REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-V-2010-001048

DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO LOUREIRO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.672.641.

DEMANDADO: YURY GREGORIA HERRRERA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.474.273.

NIÑA: IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (1) año de edad.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

En fecha 05 de octubre de 2010, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOUREIRO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.672.641, en contra de la ciudadana YURY GREGORIA HERRRERA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.474.273, con motivo de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (1) año de edad.
La demanda de autos fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2010, según consta al folio 08, ordenando la notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de noviembre de 2010 el Secretario de este Tribunal certifica la notificación de la parte demanda. En fecha 30 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día de hoy, 15 de diciembre de 2010, tal como consta en el acta levantada a tal efecto.
En dicha oportunidad, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOUREIRO REY y YURY GREGORIA HERRRERA ALBARRAN, llegaron de forma voluntaria a los siguiente acuerdos: La primera de dichos ciudadanos manifestó: Que voluntariamente proponía que se homologara la siguiente propuesta respecto a la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (1) año de edad. En este sentido, propuso lo siguiente: En relación a la Obligación de Manutención: Aportaré la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales, es decir, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) quincenales, decir los cuales serán depositados en dinero efectivo y de curso legal por mensualidades adelantadas, en la cuenta de ahorro, del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 01160179160200403184, cuya titular es la madre. Esta cantidad se incrementará anualmente de acuerdo al porcentaje anual del Índice Inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela. En relación a la atención médica y medicinas de mi hija la tengo inscrito en un seguro denominado Seguros La Previsora que cubre hospitalización y cirugía, y tiene una póliza de exceso, las cuales cubre en un cien por ciento (100%), y lo que no cubra el seguro lo cubrirá el padre en un cincuenta por ciento (50%). Igualmente, cubriré en el mes de agosto, en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles, uniformes escolares y guardería, previa entrega de la lista correspondiente, asimismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción y mensualidad de la institución donde estudia mi hija. Asimismo, dos veces al año (abril y agosto) dotaré de ropa y calzado a mi hija, lo hará en compañía de la niña. En época decembrina, depositaré la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) para los estrenos del 24 y 31 de diciembre y le daré a mi hija el regalo navideño.”
Cursan en autos, al folio 02, copia simple del acta de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, la cual se valora como documento público, en su orden de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la filiación existente entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOUREIRO REY y YURY GREGORIA HERRRERA ALBARRAN, y la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.
Ahora bien, visto el acuerdo total celebrado en el presente asunto, en el cual las mismas partes convinieron en solicitar la homologación de los acuerdos alcanzados en materia de Obligación de Manutención, a favor de su hija, cabe destacar el contenido del artículo 470 de la Ley Especial de Protección, que señala que la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación el cual se debe reducir en un acta, y tendrá fuerza de sentencia firme y ejecutoriada, poniéndose fin al proceso en los cuales en los casos en que haya acuerdo total, que así mismo, en interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda, resulta procedente impartir la correspondiente homologación a los acuerdos celebrados por los solicitantes en la audiencia de mediación, los cuales ponen fin al presente proceso, vale decir, resulta procedente tanto la fijación por mutuo acuerdo de la Obligación de Manutención, y así se establece.
En lo atinente a la homologación a impartir por este Tribunal, se tiene que el artículo 518 de la Ley Especial de Protección, contempla:

“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”.

Por todo lo cual, esta Sentenciadora en el correspondiente dispositivo del presente fallo, se pronunciará respecto de la homologación de los acuerdos celebrados por los padres de la niña de marras, y así se establece.

En consideración de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos celebrados por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LOUREIRO REY y YURY GREGORIA HERRRERA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.672.641 y V-18.474.273, respectivamente, en materia de Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (1) año de edad, en tal sentido de homologa el siguiente acuerdo: En relación a la Obligación de Manutención: En relación a la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales, es decir, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados en dinero efectivo y de curso legal por mensualidades adelantadas, en la cuenta de ahorro, del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 01160179160200403184, cuya titular es la madre. Esta cantidad se incrementará anualmente de acuerdo al porcentaje anual del Índice Inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela. En relación a la atención médica y medicinas de su hija el padre la tiene inscrita en un seguro denominado Seguros La Previsora que cubre hospitalización y cirugía, y tiene una póliza de exceso, las cuales cubre en un cien por ciento (100%), y lo que no cubra el seguro lo cubrirá el padre en un cincuenta por ciento (50%). Igualmente, cubrirá en el mes de agosto, en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles, uniformes escolares y guardería, previa entrega de la lista correspondiente, asimismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción y mensualidad de la institución donde estudia su hija. Asimismo, dos veces al año (abril y agosto) dotará de ropa y calzado a su hija, lo hará en compañía de la niña. En época decembrina, depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) para los estrenos del 24 y 31 de diciembre y le daré a su hija el regalo navideño. La presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Entréguese copia certificada de la presente decisión a los interesados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

OLGA MARITZA BLANCO GUERRA

El Secretario

En la misma fecha, del día de hoy, 15-12-2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:24 P.M.

El Secretario


ASUNTO: DP41-V-2010-001048