REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 15 de Diciembre de 2010
200º Y 151º
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por la ciudadana BENILDA SANCHEZ DE CAMELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida en este acto por la profesional del derecho MERY PENELOPE VINCI CANTOR, inscrita en el inpreabogado bajo los Nro 86.810, quien procede contra la ciudadana SONIA LANDAETA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero v- 8.896.882 por COBRO DE BOLÌVARES (VIA INTIMACION). Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Por cuanto el Tribunal observa que el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, CAPITULO II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar- a limine - , los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “Despacho Saneador”. Así el artículo 642 ejusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el Juez ordenara al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 ejusdem, su ordinal 4to. Establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa y en su ordinal 6to. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el líbelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto- en principio- la intimación al pago y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 ejusdem, y fundamentalmente el artículo 640, ejusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
PUNTO UNICO: Que el accionante en el aparte de PRESUPUESTOS FACTICOS de su escrito libelar demanda textualmente el pago de: “2.- Los gastos relativos calculados prudencialmente por este digno Tribunal correspondiente a: A) Concepto de a honorarios de la Abogado relativos al protesto del referido cheque; B) Derechos de Arancel Judicial y otros Emolumentos, pagados en la Oficina del Registro Publico del Municipio Zamora, en sus funciones Notariales del Estado Aragua. C) La cantidad de dinero que por concepto de INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, indemnice efectivamente mi patrimonio, que represente el valor adquisitivo real que tenia nuestra moneda al momento de entrar en mora la demanda, es decir, desee el día siguiente a la fecha de emisión del titulo demandado, calculado hasta el día de su liquidación y pago efectivo, lo cual solo puede hacerse valer a través del pago de una suma de Bolívares nominalmente mayor a lo establecido en cada cambial. D) Honorarios profesionales de la Abogado asistente de la parte demandante, E) Las costas y costos del presente proceso.” Vale decir que los conceptos en monetario arriba reclamados deben ser calculados por la parte accionante y señalar los pretendidos montos detalladamente en la demanda, por lo que se le indica que los determine e incluya, razón por la cual debe corregir el particular señalado.
A si mismo se ordena dejar bajo resguardo del Tribunal el titulo demandado, con su respectivo protesto, previa certificación por Secretaría por cuanto se constituye Prueba Fundamental de este litigio.
Con base a la anterior consideración este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCIÓN DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Villa de Cura, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. (15- 12-2010). Siendo las 10:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR A. BENITEZ
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
EXP. Nº-5231
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