REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 02 Diciembre de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5125
DEMANDANTE: ZULAY RIVERO GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.901.
DEMANDADO: GEORGE ANUAR SAYEGH TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.932.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION.
En fecha “15 de Octubre del Año 2.010” comparece y se recibe escrito de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto sus recaudo anexos por ante este Juzgado, suscrito por la Ciudadana: ZULAY RIVERO GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.901.- En fecha 18 de Octubre del mismo año, se le da entrada y se anota en los libros respectivos para proveer.- En fecha 19 del mismo Mes y Año, se admiten las actuaciones de la declaración de la demandante, esta Instancia ordenó librar Boleta de Citación al Ciudadano: GEORGE ANUAR SAYEGH TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.932., para que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación; igualmente de libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua. En Fecha 25 de Octubre del presente año, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público, así como también, consiga Boleta de Citación correctamente firmada conforme por el Demandado en fecha 25 de Noviembre del mismo año.- En Fecha 29 de Noviembre del 2.010, comparecen por ante este tribunal la Demandante y el Demandado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, folio once (11), en donde el padre del adolescente: GEIORGE JARDIEL SAYEGH RIVERO, se compromete a aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (400.00 Bs.) a razón de Cien Bolívares Semanales (100,00 Bs.), para cubrir gastos alimenticios y de manutención, asimismo, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales de Calzado, Ropa, Útiles Escolares, Colegio, Médicos, Medicinas entre otros; del mismo modo, aportará la cantidad de dos mensualidades a razón de Cuatrocientos Bolívares (400.00 Bs.) dando un total de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) para el Mes de Diciembre, con el fin de cubrir gastos propios de las épocas navideñas; Por último, todas las cantidades anteriormente descritas, el Ciudadano Demandado está de acuerdo a que se oficie a la Empresa donde labora y librar nuevo Oficio para realizar las retenciones directamente por nómina dejando sin efecto el Oficio N° 2170-899 de fecha 19 de Octubre del 2.010.-
Ahora bien, lograda la conciliación total, conforme a las previsiones del artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien contrario a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva. Negrita nuestro.
En este sentido, este Juzgado tiene la intención de lograr el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 518 Eiusdem. Este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la respectiva copia de la sentencia previa certificación. Del mismo modo, se ordena librar nuevo oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. Planta Tocorón de esta jurisdicción. CUMPLASE.-
El JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Líbrese oficio.-
LA SECRETARIA
HB/AR/jcml. Exp. Nº 5.125.
|