REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 07 de Diciembre de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5054
DEMANDANTE: YUDILEISI NAILETH SOSA CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.206.625.
DEMANDANTE: JOSE RAMON ESAA MORGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.900.072.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONCILIACION
En fecha “04 de Agosto de 2010” la ciudadana YUDILEISI NAILETH SOSA CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.206.625, interpuso demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE RAMON ESAA MORGADO, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.900.072.- En fecha “06 de Agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para la contestación, decretando medidas provisionales sobre el sueldo de la parte demandada; fijando previamente un acto conciliatorio entre las partes. En fecha 06 de Diciembre de 2010, comparece la demandada y se dá por citado en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar acto conciliatorio donde la demandante convino en aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales,a razón de cientos veinticinco bolívares semanales, asi como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, solicitando además que se modificaran las medidas provisionales decretadas y la demandante acepta la propuesta.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana expresamente
Establece: “… Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los






derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que le conciernen…”
Por su parte, el artículo 375. Convenimiento. de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, preceptúa expresamente que:
“… Los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente…el convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva…”
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado no vulnera los derechos de los niños, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, es por lo que este juzgador considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo conciliatorio planteado, entre los mismos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asi se declara expresamente.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se suspenden parcialmente las medidas provisionales decretadas en fecha 06 de Agosto de 2010, mediante comunicación Nro. 2170- 773 de lo cual se dejará constancia en el cuaderno respectivo. Líbrese nuevo oficio a la Panadería Jaquelin.- Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que la soliciten copia certificada del presente fallo.-CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nro. 5227
HABC/ ar/arelis