REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura: 07 de Diciembre de 2010
199° y 151°


DEMANDANTES: VICTOR AMILCAR ESCALONA LOPEZ y CELIS MARGARITA MONTEVIDEO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.512.798 y V- 8.824.669, respectivamente, asistidos por la abogado ANAIZ AGRINZONES inpreabogado Nro. 68.506.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: INADMISIBLE


En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibe ante este Juzgado solicitud contentiva de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos VICTOR AMILCAR ESCALONA LOPEZ y CELIS MARGARITA MONTEVIDEO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.512.798 y V- 8.824.669, de este domicilio, asistidos por la doctora ANAIZ AGRINZONES, inscrita en el inpreabogado Nro. 68.506, este tribunal recibe la solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el libro respectivo para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
SEGUNDO:
De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de una Solicitud de DIVORCIO 185-A, cuyo documento fundamental lo constituye el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, anotada bajo el Nro. 36, de fecha 29 de Enero de 2002, que en copia certificada acompañaron a la solicitud,
El artículo 185-A del Código Civil Vigente nos indica que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso bajo estudio los solicitantes manifestaron que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2008, observando el tribunal que desde esa fecha señalada han transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses, de donde se desprende que no hubo




ruptura de la vida en común de hecho por más de cinco años, por lo que considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud y asi se decide.-
TERCERO:

En razón a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentado por los ciudadanos: VICTOR AMILCAR ESCALONA LOPEZ y CELIS MARGARITA MONTEVIDEO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.512.798 y V- 8.824.669, de este domicilio, asistidos por la doctora ANAIZ AGRINZONES, inscrita en el inpreabogado Nro. 68.506.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en la ciudad de Villa de Cura, a los siete días del mes de diciembre de dos mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se expidió copia.-
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ


EXP. NRO. 5227