EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 08 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5102
DEMANDANTE: DELGADO CARMONA MORELYS YUDITH, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.827.972.
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ BETANCOURT MORENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.571.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION.
En fecha “29 de Septiembre del Año 2.010” comparecieron por ante El Concejo de Protección del niños niñas y adolescentes de Zamora, los ciudadanos: DELGADO CARMONA MORELYS YUDITH, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.827.972., y ALBERTO JOSÉ BETANCOURT MORENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.571., para tomarle declaración, según consta en la nomenclatura interna de esa oficina Nº 6273-10.- En fecha 05 de Octubre del Año 2.010, se recibe ante este Despacho las actuaciones del Concejo de Protección del Niños Niñas y Adolescentes a los fines de darle entrada y téngase para proveer.- En fecha 13 de Octubre del mismo Año, se le recibe escrito en donde expresa el incumplimiento de su obligación y provee la dirección de su domicilio y de la empresa donde labora en los actuales momentos.- En fecha 15 del mismo Mes y Año, se admite ante este Juzgado las actuaciones y a la declaración de la demandante, el Tribunal ordena librar Boleta de Citación y de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. En Fecha 25 de Octubre del presente año, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público, así como también, consiga Boleta de Citación correctamente firmada conforme por el Demandado en fecha 01 de Diciembre del mismo año.- En Fecha 06 de Diciembre de este mismo año, comparecen por ante este tribunal la Demandante y el Demandado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, folio once, (11), en donde el se compromete a aportar para su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (400.00 Bs.) para cubrir gastos alimenticios; para el mes de Diciembre el Demandado aportará la cantidad de Tres Mensualidades a razón de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (400.00 Bs.) lo que da un total de Un Mil doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) con el fin de cubrir gastos propios de las épocas navideñas; igualmente se compromete en pasar de sus vacaciones la Cantidad de Un Mil Bolívares exactos (1.000,00 Bs.); así como también, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, gastos de Medicina y Médico. Por último, el Demandado solicita a la Madre de su hija aperture Cuenta de Ahorro en el Banco Mercantil con el designio de efectuar los depósitos respectivos en dicha cuenta.-
Ahora bien, lograda la conciliación total, conforme a las previsiones del artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien contrario a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.

En este sentido, este Juzgado tiene la intención de lograr el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 518 Eiusdem. Este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos expresados por ambas partes; en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la respectiva copia de la sentencia previa certificación. CUMPLASE.-
El JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


Exp. Nº 5102.
HB/AR/jcml.