REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000468
ASUNTO : NP01-R-2010-000227
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 19 del mes de Octubre del 2010, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-00468, decretó a los adolescentes (identidades omitidas) la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, a quienes se les sigue el asunto antes señalado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 01-11-2010, la ciudadana ABG. TERESA DE ABREU, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA para el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-11-2010, se designó ponente a la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido admitirlo en fecha 16-11-2010, solicitándose el asunto principal, el cual ingresó en esta Alzada en fecha 25-11-2010, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, la Abg. TERESA DE ABREU, Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, expresó los siguientes alegatos:
“…En fecha veintinueve de octubre de dos mil diez (29-10-2010) tuvo lugar oída de imputados, donde la ciudadana fiscal auxiliar del ministerio público, abogada Maria Teresa de Abreu Guevara Moreno imputada a los adolescentes… precalificado el delito de Hurto simple en grado de coautoría, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; De la revisión de las actuaciones cursantes en el asunto antes mencionado se observa que el acta policial se encuentra viciada de nulidad debido a que los funcionarios policiales tomaron atribuciones que no le son propias pues corresponden al órgano jurisdiccional, tal como se observa en el acta de investigación penal, de fecha 28-10-2010: aunado a la declaración de la víctima, quien señala en su declaración que no sospecha de ninguna persona, el vehículo propiedad de la victima, de acuerdo a la experticia realizada no arroja signos de violencia…Posteriormente el Tribunal Segundo de Control, en su dispositiva se aparta de la precalificación fiscal e indica que los hechos encuadran dentro del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada treinta días ante el puesto policial de Caripe…Si bien es cierto se presume la comisión de un delito, igualmente cierto es que la victima no señala en su declaración a las personas que pudieran haber cometido el delito, mas aun señala un testigo referencial a quien no identifica, siendo primordial tal identificación para que tenga validez procesal tal testimonio, asi mismo si de la experticia practicada al vehiculo el mismo no muestras signos de violencia entonces ¿ como explica la sustracción de tales objetos por parte de los precitados adolescentes? Y al honorable tribunal modificar la precalificación, cual es el sustento procesal para determinar la participación de los adolescentes en el hecho delictivo si los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Caripe tomaron atribuciones que no les corresponden, cuestión esta que carece en consecuencia de veracidad toda vez que el dicho de funcionarios policiales no es suficiente para demostrar tanto la comisión de un delito así como la participación de un ciudadano en el mismo, posteriormente en la misma acta de investigación penal los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. se trasladan a la s vivienda de los adolescentes…Se infiere de la referida acta policial, flagrante violación al debido proceso previsto en el artículo 49. 1. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pues un ciudadano que presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un delito declara que presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un delito declara ante un tribunal y no ante órganos policiales pues nos encontramos en un sistema acusatorio, y de acuerdo al diccionario el termino “manifestar” significa, entre otras, “declarar”; y mas aun, para tener la certeza de la comisión del delito precalificado debe existir testigos presénciales y no personas desconocidas, aunado a que los funcionarios policiales sin tener participación en el delito precalificado, ya que la victima manifiesta en la denuncia común que son personas desconocidas, no presenta las facturas de los sustraído, entre otras, tal como se evidencia en la denuncia común…Considera esta Defensa que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, donde aplica una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal c, causa un gravamen irreparable a los adolescentes, ya que no existen elementos suficientes para determinar que los adolescentes hayan participado en el delito precalificado, pues aun cuando el delito no amerita sanción privativa de libertad, las medidas cautelares son restrictivas de libertad y en este caso de marras no existen elementos suficientes para sujetar al proceso a los adolescentes, pues las investigaciones no se encuentran apegadas al debido proceso constitucional, violentándose en consecuencia el principio de legalidad, donde deben resguardarse los derechos y garantías de las partes…Debido a ello, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es acordarle la libertad plena sin restricciones a los adolescentes, JHONNY ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ, DAVID DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, por todas las argumentaciones antes indicadas…Por lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, se admita el Recurso de Apelación solicitando del mismo modo, con el debido respeto, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” sic
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 10/11/2010, presentó contestación del Recurso de Apelación, la ciudadana Maria Teresa Guevara Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual expuso lo siguiente:
“…En fecha Veintinueve de Octubre de dos mil diez (29-10-2010) tuvo logar oída de imputados, donde la ciudadana fiscal auxiliar del ministerio publico, abogada María Teresa Guevara Moreno, imputa a los Adolescentes…..precalificando de Hurto Simple en grado de coautoría, ….de la revisión de las actuaciones cursantes en el asunto antes mencionado se observa que el acta policial se encuentra viciada de nulidad debido a que los Funcionarios Policiales tomaron atribuciones que no le son propias pues corresponden al órgano Jurisdiccional, tal como se observa en el acta de investigación penal 28-10-2010, aunado a la declaración de la victima, quien señala en su declaración que no sospecha de ninguna persona, el vehículo propiedad de la victima, de acuerdo a la experticia realizada no arroja signos de violencia…Posteriormente el Tribunal Segundo de Control, en su dispositiva se aparta de la precalificación fiscal e indica que los hechos encuadran dentro del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582, Literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada treinta (30) días ante el puesto policial de Caripe…Señala la Defensa…se presume la comisión de un delito , igualmente cierto es que la victima no señala en su declaración a las personas que pudieran haber cometido el delito, mas aun señala un testigo referencial a quien no identifica, siendo primordial tal identificación para que no tenga validez procesal tal testimonio…Considera esta Representación Fiscal que esta apreciación que al no señalar la identificación de las personas que cometieron el delito de Hurto Simple como delito principal en la presente causa, y es bien sabido por todos el temor existente cuando los testigos tanto presénciales como referenciales acuden ante los organismos de seguridad por las represalias futuras que pudieran tomar las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal…El mismo no muestra signos de violencia entonces ¿Cómo se explica la sustracción de tales objetos por parte de los precitados adolescentes? …Esta Representación Fiscal precisamente al obtener el resultado de dicha experticia les precalifico el delito de Hurto Simple ya que no había signos de violencia en dicho vehiculo, como también reconocemos que existen personas que poseen ciertas habilidades para cometer este tipo de delitos. Se pregunta esta Representación Fiscal ¿ Como llegaron a manos de estos adolescentes estos bienes que le fueron sustraídos del vehículo propiedad de la victima?, si bien es cierto que no fueron aprehendidos en flagrancia en el delito principal como es el de Hurto Simple fueron aprehendidos en posesión con los objetos que les fueron sustraídos al vehiculo y por esta apreciación del Juez se aparta de la precalificación Fiscal por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo cual esta Vindicta Publica comparte…La Defensa manifiesta…para tener la certeza de la comisión del delito precalificado debe existir testigos presénciales y no personas desconocidas…igualmente alega…que la victima no presenta facturas de los sustraído, entre otras, tal y como se evidencia en la denuncia común…Considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto que existe Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual expresa que deben haber testigos presénciales para corroborar el dicho de los funcionarios, también es cierto que la misma lo que busca es frenar los abusos cometidos por funcionarios, actuantes en los procedimientos practicándose en labores de pesquisa del delito principal les manifiestan que observaron a una persona de sexo masculino a quien mencionan “David” que a escasos momentos se encontraba vendiendo una corneta de sonido…e igualmente les señalan el inmueble y hacen lo correcto los funcionarios porque su deber es procesar dicha información hasta llegar a la veracidad de la misma tal y como sucedió en este hecho delictivo que adminiculado a ello como se desprende de las actas de Investigación Penal NO EXISTE NINGUNA DECLARACION de los imputados debidamente firmadas y debidamente avaladas por estos Adolescentes que pueda considerarse como una violación del debido proceso alegado por la defensa técnica en su escrito de Apelación además de errónea sobre la presunción sobre la inexistencia en el presente asunto de elementos de convicción que haga presumir que los referidos imputados sean responsables y/o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público. Esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el Juicio oral y reservado, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción el presente caso en contra del imputado…Considera esta Representación Fiscal que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes esta ajustada a Derecho al aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582, Literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consisten la presentación cada Treinta (30) días por ante el puesto Policial de Caripe, tomándose en consideración esta medida cautelar de posible cumplimiento por ser el mas cercano a la residencia de los imputados adolescentes siendo esta además idónea y lógica en este hecho ya que no cuentan con los recursos económicos para viajar hasta la ciudad de Maturín del Estado Monagas, manifestado por ellos, tal como lo solicito en su Oportunidad Legal el Ministerio Público al encontrarnos ante la comisión de un hecho punible que no amerita como sanción la Privación de la Libertad, su acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o participes del delito imputado, toda vez que la presente causa se inicia con pesquisa de investigación que conllevo a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con la incautación de los bienes que le fueron sustraídos a la victima del vehículo de su propiedad, como son una Planta de Sonido, para vehículos y un Bajo de Sonido, tipo corneta marca Kicker, lo cual se recupero a los imputados adolescentes y es sano recordar que estamos aun en la fase de investigación, la cual es la fase inicial y es así que esta Representante de la Vindicta Publica en cumplimiento de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal el inicio de las Investigaciones con la finalidad de asegurar los elementos activos y pasivos del hecho investigado, que permitieran determinar e identificar a los posibles responsables, autores y/o participes de los mismos… La más moderna Doctrina aconseja dejar a un lado los eufemismos y asumir, de una vez por todas, que los adolescentes infractores tienen responsabilidad penal de la misma naturaleza que la del adulto, pero bien atenuada. Los estudios más reputados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no quedarse apegados a una visión asistencial de justicia para la niñez y adolescencia que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos y por otra, para dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ellos contención del fenómeno criminal…Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control…en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, que ordena la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el articulo 582, Literal “C” de la LOPNNA…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de octubre de (2010), siendo las 11:52 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente presidido por la Juez ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Presentación en Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la adolescente JHONNY ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ y DAVID DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nº 21.050.592 y 26.060.070, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica TERESA DE ABREU. Se deja constancia que la presente Audiencia tiene lugar de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente sobre sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándoles que no están obligados a rendir declaración y en caso de hacerlo lo harán libre de juramento y de coacción. Asimismo fueron impuestos del Derecho de Petición y Acceso de Justicia contemplados en los artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo les manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Medidas Asegurativas del Proceso en Adolescentes y la formula de solución anticipada, aún cuando no sea este el momento de acogerse a alguna de ella. En este estado se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo la cual fue aprehendido los adolescentes JHONNY ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ y DAVID DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 21.050.592 y 26.060.070, acompañados por sus representantes legales ciudadanas ZULEGNY COROMOTO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° 12.198.068 y NANCY DEL VALLE RODRÍGUEZ BRITO titular de la cedula de identidad N° 11.445.342, imputándole la comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 83 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de: GREGORI OSCAR GERMAN. En este estado se le manifestó a la adolescente que expresaran sus datos personales completos y se les pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y cada uno manifestó: “Me llamo, JHONNY ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.050.592, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 10-12-1993, hijo de ZULENNY COROMOTO RODRIGUEZ BRITO (V) y LUIS JESUS LOPEZ AVILA (v), quien tiene su domicilio: CALLE RIVERO N° 07, CARIPE ESTADO MONAGAS. Telefono: 0424-929-6233 (madre) y 0424-914-91-85 ¿Diga usted, desea declarar? CONTESTO: “No, deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se retira de la sala y se hace comparecer al ciudadano DAVID DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ. Me llamo, DAVID DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.060.070, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1993, hijo de NANCY DEL VALLE RODRIGUEZ BRITO (V) y FRANCISCO ACOSTA (v), quien tiene su domicilio: BAJO DOÑA FELIPA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CARIPE ESTADO MONAGAS. Teléfono 0426-494-0172 ¿Diga usted, desea declarar? CONTESTO: No me acojo al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL QUIEN EXPONE: “Yo soy la doctora María Teresa Guevara Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, ratifico mi escrito presentado el día de hoy de los adolescentes JHONNY ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ y DAVID DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ solicitando para este adolescente una medida una cautelar de conformidad 582 literal C, se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la Flagrancia. Asimismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA CUARTA, ABG. TERESA DE ABREU QUIÉN EXPONE: “Oída la precalificación realizada por el Ministerio Público manifestado por los adolescentes la defensa solicita al tribunal la Libertad Inmediata debido a que la declaración de la victima no indica la persona que le informo a el acerca de los objetos sustraído asimismo de la experticia realizada al vehiculo arroja que no existen señales de violencia aunado al acta policial donde se observa que se viola el debido proceso constitucional establecido en el articulo 49.1.5 de nuestra carta magna. Asimismo Solcito copias simples de las actuaciones “. ES TODO. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ, Visto lo manifestado por la Representación Fiscal y la Defensa: oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de control del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se decreta PRIMERO: se Legitima la aprehensión en flagrancia de los adolescentes JHONNY ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ y DAVID DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ y se ordena se siga el proceso por las reglas de procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Coligo Penal Ley Orgánica Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. en cuanto al Delito Imputado por el Mi8nisterio Público este Tribunal no lo comparte por cuanto no existe en la denuncia común el señalamiento del ciudadano GREGORI OSCAR GERMAN como los sujetos que le sustrajeron de su vehiculo los objetos incurso en el presente procedimiento sino que dichos objetos fueron encontrados en poder de los adolescentes. SEGUNDA: Se Decreta Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos los adolescentes JHONNY ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ y DAVID DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley orgánica para la protección del Niño niña y del Adolescente, presentarse cada 30 días por ante el puesto policial de Caripe. Asimismo se deja constancia que los referidos adolescentes se presentaran por ante el Puesto Policial de Caripe en virtud de que no cuentan con los recursos para viajar, por la presunta comisión del tipo Penal APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTOS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de GREGORI OSCAR GERMAN. Se Declara la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa y asimismo se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa. Se ordena el egreso de este circuito judicial penal. Líbrese los oficios respectivos. El Texto Integro de la presente decisión será publicado el día de hoy por auto separado. Se da por concluido el acto siendo las 12:34 horas del medio día. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA
En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta entidad federal, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:
1) Señala la apelante, que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, debido a que los funcionarios policiales tomaron atribuciones que no les son propias y que corresponden al órgano jurisdiccional, tal y como se observa en el acta de investigación penal de fecha 28-10-2010. De otro lado, señala el recurrente, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente tanto para demostrar la comisión de un delito, como la participación de un ciudadano en el mismo.
2) Arguye la apelante, que en la misma acta de investigación penal, los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. se trasladan a las viviendas de los adolescentes, en franca violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49.1.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues un ciudadano que presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un delito, declara ante un Tribunal y no ante órganos policiales, ya que nos encontramos en un sistema acusatorio, y de acuerdo al diccionario el termino “manifestar” significa, entre otras cosas, “declarar”; y más aún, para tener la certeza de la comisión del delito precalificado, debe existir testigos presénciales y no personas desconocidas.
3) Esgrime la apelante, que los funcionarios actuantes del procedimiento se introducen en viviendas sin tener la certeza que las personas detenidas sean las personas que pudieran tener participación en el delito precalificado, ya que la víctima, manifestó en la denuncia común, que son personas desconocidas las que cometieron el hecho delictivo, y que no posee facturas de lo sustraído, entre otras, tal como se evidencia en la denuncia común; además de que, el vehículo propiedad de la víctima, según la experticia realizada, no arroja signos de violencia, en consecuencia ¿cómo se explica la sustracción de tales objetos por parte de los precitados adolescentes? .
4) Por último, señala la recurrente que no existen elementos suficientes para determinar que los adolescentes participaron en el delito precalificado, pues las investigaciones no se encuentran apegadas al debido proceso constitucional, violentándose en consecuencia el principio de legalidad, donde deben resguardarse los derechos y garantías de las partes.
PETITORIO: Que sea acordada la libertad plena y sin restricciones al adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Arguye la apelante en el primer punto del recurso, que el acta policial de fecha 28-10-2010, se encuentra viciada de nulidad, debido a que los funcionarios policiales tomaron atribuciones que no les son propias y que corresponden al órgano jurisdiccional. De otro lado, señala el recurrente, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente tanto para demostrar la comisión de un delito, como la participación de un ciudadano en el mismo. En relación a este a este Alegato, este Tribunal de Alzada, aprecia que, no indica la apelante, cuales fueron esas actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, que no le son propias por ser del órgano jurisdiccional, motivo por el cual, se hace imposible analizar y dar respuesta a este escueto planteamiento. En cuanto al argumento referido a que, carecen de veracidad las actuaciones, porque el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para demostrar tanto la comisión de un delito, como la participación de una persona en el mismo, esta Corte, una vez analizadas las actuaciones, observa que, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia a este aspecto, tal apreciación, -por su contexto- es concebida para la fase de juicio, específicamente en la sentencia definitiva, luego de haberse realizado la audiencia oral y pública, donde debe tomarse en cuenta en todo momento, las circunstancias del caso en particular; mucho más en el presente asunto, cuando por el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), también existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja claro, que en esta fase, con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales, en consecuencia, se concluye que, no le asiste la razón a la recurrente en el argumento bajo análisis, debiendo negarse la nulidad solicitada. Y así se decide.
Arguye la apelante en el segundo punto, que en la misma acta de investigación penal, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la vivienda de los imputados adolescentes, en contravención al debido proceso previsto en el artículo 49.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que un ciudadano que presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un delito, declara ante un Tribunal y no ante órganos policiales, toda vez que, nos encontramos en un sistema acusatorio, y de acuerdo al diccionario el termino “manifestar” significa, entre otras cosas, “declarar”. Alegando además que, para tener la certeza de la comisión del delito precalificado, debe existir testigos presénciales y no personas desconocidas. Para responder este argumento, esta Corte de Apelaciones, una vez estudiado el asunto principal, observa que ciertamente los funcionarios policiales actuantes, una vez recibida la información suministrada por los habitantes cercanos al lugar de los hechos investigados, se dirigieron a la vivienda que les fue señalada, sosteniendo conversación con un ciudadano que por los datos que les suministró y el objeto que entregó (Corneta marca Kicker), quedó en calidad de detenido por presumirse la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin embargo, no puede confundirse esta información aportada por los luego imputados, como una declaración rendida dentro del proceso penal (que es recabada ante el juez de control si se encuentra detenido), porque como ya se dijo, cuando los funcionarios actuantes se trasladaron a la residencia de los sujetos, sólo lo hicieron con el fin de constatar el dato suministrado por los moradores del lugar, siendo que, precisamente la confirmación de la veracidad de la información, fue lo que condujo a los funcionarios a practicar la detención flagrante de los hoy imputados, no apreciándose en momento alguno, violación al debido proceso, en la acepción del derecho a la defensa, por actuar con diligencia en la búsqueda de la verdad y así lograr la detención en flagrancia de delito de los sujetos involucrados, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a lo expresado por la apelante, respecto a que para tener la certeza de la comisión del delito precalificado, deben existir testigos presénciales y no personas desconocidas, este Tribunal Superior, considera que no es cierta la apreciación de la recurrente, toda vez que, existen delitos que por la forma en que fueron ejecutados, no fueron presenciados por otras personas, y ello no significa que el delito no se haya cometido; no obstante, se puede dar con el paradero de los delincuentes, a través de las pesquisas e indicios de investigación, que concatenados unos entre otros, conducen a identificar a los participes del hecho punible de que se trate, motivo por el cual se desestima el presente argumento. Y así se decide.
Alega la objetante en el tercer argumento, que los funcionarios policiales se introdujeron en viviendas sin las respectivas ordenes de allanamiento, no teniendo la certeza de que las personas detenidas eran las personas que participaron en el delito precalificado, ya que el ciudadano José Gregorio Sanabria Palomo, manifestó en la denuncia, que fue víctima de un delito por personas desconocidas, y no posee facturas de lo sustraído, entre otras, tal como se evidencia en la denuncia común; además de que, el vehículo propiedad de la víctima, según la experticia realizada, no arroja signos de violencia, en consecuencia ¿cómo se explica la sustracción de tales objetos por parte de los precitados adolescentes? .
En cuanto a este argumento, observa esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado el acta de investigación penal inserta a los folios 07 y 08, que no es cierto lo afirmado por la recurrente, toda vez que, no se desprende del acta policial en referencia, que en momento alguno los funcionarios policiales hayan procedido a ingresar y a registrar las viviendas de los hoy imputados, sólo consta que llegaron a dichas residencias y fueron atendidos por éstos, quienes aportaron datos y voluntariamente hicieron entrega de algunos objetos relacionados con el hecho, en consecuencia, debemos establecer que no existe violación de domicilio que acarree nulidad de lo actuado. Asimismo, en cuanto a lo expresado por la recurrente, respecto a que los funcionarios actuantes procedieron a detener a los imputados sin tener certeza de que sean los autores, porque la víctima señaló no conocer a los sujetos que le hurtaron el televisor, las dos hamacas y la caja de herramientas, considera esta Corte, que es errada tal apreciación, porque lo que motivó la detención de los sujetos posteriormente imputados, fue que los mismos tenían en su poder los objetos denunciados como hurtados por la víctima, y el hecho de que ésta desconociera la identidad de los malhechores, en nada desvirtúa el hallazgo de los objetos hurtados en poder de los imputados, que es en definitiva lo que los vincula directamente con el delito denunciado, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la defensa recurrente, en relación a que la víctima no consignó las facturas de los objetos hurtados, debe esta Alzada aclarar a la apelante, que tal circunstancia en nada desvirtúa la veracidad de lo manifestado por el ciudadano Gregori Hellberg Oscar German Antonio (Víctima), en cuanto a la comisión del delito, toda vez que, su dicho fue corroborado con todos y cada uno de los elementos cursantes en autos; aunado a que, en materia de bienes muebles como los hurtados en el presente caso (Un cajón con un bajo de sonido para vehículos marca Kicker, de 10 pulgadas, color gris y negro, entre otros) no exige la ley que rige la materia, un registro específico, por lo cual, la posesión de los mismos, es suficiente para acreditar la propiedad, sin que ello obste, a que en el curso de la investigación, la víctima consigne las facturas de los bienes muebles hurtados, debiendo en consecuencia desestimarse tal argumento como elemento capaz de generar dudas en cuanto a la vinculación de los imputados en el hecho delictivo que nos ocupa. Y así se decide.
De igual manera, en cuanto al argumento referido a que, como la experticia realizada al vehículo de la víctima, no arrojó que el mismo presentara signos de violencia, no se explica la sustracción de los mismos por parte de los adolescentes, estima esta Corte que, el hecho de que el vehículo no presentara rastros de haber sido violentado, no significa que no le hayan sido sustraído de su interior los objetos indicados por la víctima, porque para que se configure el delito de hurto, lo que indispensable es el apoderamiento de una cosa mueble ajena, y el medio empleado para lograr tal fin, configuraría una circunstancia agravante, en consecuencia, se desecha el presente argumento, por carecer de fundamento jurídico, además de verificarse que el delito atribuido a los imputados de marras de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no los vinculan con el delito principal de hurto. Y así se decide.
Por último, señala la recurrente en el cuarto punto, que no existen elementos suficientes para determinar que los adolescentes participaron en el delito precalificado, habida cuenta que, las investigaciones realizadas no se encuentran apegadas al debido proceso constitucional, violentándose en consecuencia el principio de legalidad, donde deben resguardarse los derechos y garantías de las partes; en relación a este argumento, y confirmada como ha sido la legalidad de la actuación policial en el caso que nos ocupa, debemos asentar que sí obran de autos, suficientes y concordantes elementos de convicción que nos hacen presumir que los adolescentes imputados, son autores del delito que se le atribuye, toda vez que, no solo consta el trabajo realizado por los funcionarios investigadores, sino que el mismo se encuentra corroborado con la denuncia de la víctima ciudadano Gregori Hellberg Oscar German (Folio 01), quien expresó que el día jueves 28-10-2010, lograron sustraer de su vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, entre otras cosas, un cajón con un bajo de sonido para vehículos marca Kicker, de 10 pulgadas, siendo que, a los imputados les fueron encontrados en su poder, objetos con las mismas características (Acta de investigación, folios 07 y 08), los cuales constan en la experticia de avalúo real practicada a los mismos (Folio 16); lo cual confirma la declaración de la víctima y vincula a los imputados en el hecho delictivo bajo análisis; elementos estos suficientes para poder decretar en contra de los imputados de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de revisión por esta Alzada a través del presente recurso de apelación, debiendo en consecuencia desecharse el argumento bajo análisis. Y así se establece.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa de Abreu, en su condición de defensora especializada de los imputados adolescentes cuyas identidades se omiten, negándose el pedimento contenido en el recurso y ratificándose el fallo recurrido. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. TERESA DE ABREU, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000468, instaurado en contra de los adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GREGORI HELLBERG OSCAR GERMAN, en consecuencia, se niegan los pedimentos solicitados en el escrito de apelación,
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente resolución.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
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