REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Palo Negro 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Sentencia definitiva
EXPEDIENTE: 2561-10
PARTE DEMANDANTE: ARGELIA MINI ESCALONA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.942.175.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA CLARETTE ALARCÓN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.597.835.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
En fecha 27 de Octubre de 2010, la ciudadana ARGELIA MINI ESCALONA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.942.175., debidamente asistida por el abogado JOSÉ JAVIER ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.656.998, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78.340., presenta ante este juzgado, escrito de demanda por Desalojo en contra de la ciudadana ALEJANDRA CLARETTE ALARCÓN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.597.835, sobre un inmueble, ubicado en el Barrio Paraparal II, manzana B, Vereda 1, casa N° 19, en Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Dicho inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Beatriz Elena Crespo; SUR: con vereda uno que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de Nubia de Corobo y OESTE: con casa que es o fue de Rohirma Osorio. (Folio 02).
En fecha 08 de Noviembre de 2010, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 07)
Al folio 09 riela diligencia firmada por el Alguacil de éste Tribunal, de fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos ciudadana ALEJANDRA ALARCÓN .
Cuaderno de medidas:
En fecha 08 de noviembre de 2010, mediante auto de admisión se ordenó aperturar cuaderno de medidas bajo la misma numeración, decretándose medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, comisionando para el cumplimiento de dicha medida al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial.-
MOTIVA
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, contenida en el libelo de demanda presentado ante este juzgado, contentiva de un Desalojo de un inmueble, ubicado en el Barrio Paraparal II, manzana B, Vereda 1, casa N° 19, en Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua., alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Beatriz Elena Crespo; SUR: con vereda uno que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de Nubia de Corobo y OESTE: con casa que es o fue de Rohirma Osorio; Como consecuencia de que la parte ha venido incumpliendo con las obligaciones contractuales convenidas, en los términos siguientes: “..la arrendataria… ni ha pagado el canon de arrendamiento convenido, habiendo hasta la fecha, una mora de tres (03) meses, a razón de mil bolívares fuertes (Bs F. 1.000,00) cada uno para total de Tres mil Bolívares Fuertes (Bs F. 3.000,00). Y fundamenta su acción en el articulo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que pretende:
“…Que la parte demandada convenga o sea condenada por éste tribual en:
Primero: entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y cosas, de personas y en perfectas condiciones de habitabilidad tal como lo recibió al momento de suscribir el contrato de arrendamiento y solvente en el pago de todos los servicios a que está obligada
Segundo: en el pago de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,00) por los cánones de arrendamientos insolutos desde el día 10 de julio de 2010 hasta el presente, o sea tres (03) meses, a razón del mil bolívares fuertes (Bsf: 1.000,00) cada uno.
Tercero: al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la presente fecha hasta la entrega del inmueble.
Cuarto: al pago de los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamientos no pagados, los cuales pido sea calculados prudencialmente por este tribunal.
Quinto : al pago de los costos y costas del presente juicio.
Sexto: en la indexación de las cantidades que deba pagar en la definitiva aplicando los índices inflacionarios que determina el Banco Central de Venezuela (B.C.V) a calcularse mediante expertica complementaria del fallo que se dicte. Y estima la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00).
En relación a la parte demandada, en el lapso de contestación a la demanda, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, a pesar de haber sido citada personalmente conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 889 eiusdem, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno.
Por lo que esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
El artículo 887 del Código De Procedimiento Civil señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Por su parte el artículo 362, ejusdem, establece:
“Artículo 362:
…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Negrillas del tribunal).
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas (Pág.131,133 y 134), sostiene:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
“…la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 967 de fecha 27/07/2004, Ponencia Dr. Tulio Álvarez Ledo, SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., Ratifica Doctrina De Sentencia N° 1005 de fecha 27 de Abril De 2001, Caso: Francisco Opitz Busits vs. Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente 03-614, ratificada en sentencia N° 1005 de fecha 31 de Agosto de 2004, estableció los elementos necesarios para que se configure la confesión ficta del demandado, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
...La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Asimismo, en Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-896 de fecha 30/04/2002 estableció:
“... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión...”
De igual manera, en Sentencia Nº 337 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001 dejó sentado lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00184 de, Expediente Nº 1079 de fecha 05/02/2002, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva”.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la parte demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
En el caso en estudio, la parte demandada no dio contestación a la misma, a pesar de haber sido citada personalmente ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión del accionante, y no siendo la pretensión de este último contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se verifican los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal previa comprobación de los extremos de procedibilidad DECLARA la Confesión Ficta de la demandada, en relación a los hechos alegados por el actor y en consecuencia se tienen como admitidos los mismos . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana ALEJANDRA CLARETTE ALARCÓN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.597.835, con relacion a los hechos libelados.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ARGELIA MINI ESCALONA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.942.175., debidamente asistida por el abogado JOSÉ JAVIER ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.656.998, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78.340, contra la ya identificada arrendataria ciudadana ALEJANDRA CLARETTE ALARCÓN CARREÑO.
TERCERO: Se ordena a ALEJANDRA CLARETTE ALARCÓN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.597.835, a entregar a la ciudadana ARGELIA MINI ESCALONA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.942.175 el inmueble que ha venido ocupando como arrendataria ubicado en un inmueble, ubicado en el Barrio Paraparal II, manzana B, Vereda 1, casa N° 19, en Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Dicho inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Beatriz Elena Crespo; SUR: con vereda uno que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de Nubia de Corobo y OESTE: con casa que es o fue de Rohirma Osorio.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2010, a razón de Bs. 1.000,00 cada uno para un total de Bs, 3.000,00.; y al pago de los cánones de arrendamientos vencido hasta sentencia definitiva, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, a razón de Bs. 1.000,00 cada uno para un total de Bs, 3.000,00, y que sumados a los insolutos asciende a la suma de Bs.F 6.000,00; que el demandado debe proceder a su cumplimiento.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, conforme al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la practica de la indexacion o correccion monetaria de la suma condenada, para lo cual en aplicacion del principio de colaboración institucional entre los órganos de la Administración Pública establecido en el artículo 136 Constitucional, se acuerda solicitar la colaboración al Banco Central de Venezuela para su práctica; para que se sirva elaborar la experticia complementaria de la sentencia acordada, sobre la suma de Bs. 6000,00 desde la fecha 01 de Julio de 2010 hasta la fecha de elaboración de la experticia, debiendo considerar como parametro de cálculo el indice de precios al consumidor (IPC) establecido por el organo Bancario designado para el Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio, una vez definitivamente firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.
Abg. EGLEE ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,
EXPTE. N° 2561-10
RAMI
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