REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Palo Negro 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2514-10
PARTE DEMANDANTE: ABG. GHEIZER REQUIZ, Ipsa N° 107.700, apoderada judicial de las ciudadanas DOMINGA HERNANDEZ DE RONDON y NINOSKA PATRICIA RODON LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.308.059 y V-15.076.438, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INGRID KATINA SANDOVAL ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.943.666.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
NARRATIVA
En fecha 12.07.2010, se recibió por ante este tribunal demanda por Desalojo, presentada por la abogada GHEIZER YUBIESKA REQUIZ PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 107.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DOMINGA HERNANDEZ DE RONDON y NINOSKA PATRICIA RONDON LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.308.059 y V-15.076.438, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 27.07.2010, se ordenó emplazar a la ciudadana INGRID KATINA SANDOVAL ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.943.666, mediante compulsa que se libró al efecto.
En fecha 12.08.2010, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno compulsa sin firmar, correspondiente a la ciudadana INGRID KATINA ZARATE.-
En fecha 01.10.2010, diligenció la abogada GHEIZER REQUIZ, ipsa N° 107.700 y solicito la citación por carteles de la demandada, pronunciándose este juzgador sobre la misma en fecha 06.10.2010, librando el cartel solicitado, el cual fue retirado por la abogada supra mencionada en fecha 29.10.2010 mediante diligencia inserta al folio 57.
Mediante auto de fecha 03.11.2010, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación a las partes. (Folios 58 al 60)
En fecha 10.11.2010, diligenció la abogada GHEIZER REQUIZ, antes identificada dándose por notificada del abocamiento de fecha 03.11.2010, consignado carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito”, y solicitando medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.-
En fecha 15.11.2010, mediante auto se ordenó agregar los carteles de citación.-
En fecha 10.12.2010, se recibió escrito presentado por las partes intervinientes en el presente juicio que textualmente señala:
“Ciudadana
JUEZA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Su Despacho.
Yo, GHEIZER YUBIESKA REQUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.364.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.700, actuando en mi carácter de apoderada de las ciudadanas DOMINGA HERNÁNDEZ DE RONDON y NINOSKA PATRICIA RONDON LEON, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.308.059 y V-15.076.438, por medio de instrumento poder que riela en el expediente 2514-10 que cursa por ante este tribunal, encontrándose en este acto la ciudadana INGRID KATRINA SANDOVAL ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la céduila de identidad N° V-7.943.666, identificada en el escrito libelar, acudimos ante su muy competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PRIMERO: las partes supra indentificadas decidimos de mutuo acuerdo celebrar el siguiente acuerdo amistoso a fin de dar celeridad, ahorro procesal y por ende concluir el siguiente procedimiento de DESALOJO, que se lleva por ante este tribunal en el expediente 2514-10.
SEGUNDO: el acuerdo consiste que la ciudadana INGRID KATRINA SANDOVAL ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la céduila de identidad N° V-7.943.666, se compromete a HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 23 de febrero, N° 14, Municipio Libertador, Palo negro, cuyas especificaciones se dan reproducidas la copia certificada marcada “B”, anexada en el escrito libelar, EN FECHA SEIS (06) DE ENERO DE 2.011, se entregará el local en perfectas condiciones de pintura, paredes, mantenimiento, rejas, protectores, pisos, etc.
TERCERO: las partes se comprometen una vez realizada la entrega material del inmueble supra identificado, se dará por terminado el juicio de Desalojo signado con el N° Exp. 2514-10, esto se hará por manifestación escrita de ambas partes por ante el Tribunal del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Solicitamos que el presente acuerdo sea homologado por este tribunal. Es todo, firman conformes las partes.”
-II-
MOTIVA
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“(…)Artículo 26 : Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles(…)”
Concatenado en el Artículo 49, constitucional, el cual prevé:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (negrillas del tribunal).
Por lo que los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no un acto efectuado en la causa, debe necesariamente éste juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, Caracas (Pág.330), sostiene:
“…la transacción es un contrato bilateral, lo que conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes…”
Ahora bien, La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que, el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés o urden público: es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define la transacción como:
Artículo 1.713:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, el artículo 1.714 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 1.714
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En atención a Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, Sala Político Administrativa Tribunal Supremo De Justicia, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Mobi Oil Company de Venezuela, Exp. N° 1623, Sentencia N° 0005, la cual señalo:
“... la transacción es un convenio jurídico, …, que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscribe…”
El Artículo 4 de la Ley de Abogado
“…Artículo 4.
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Por su parte, ahora bien el Artículo 5, de la ley de abogado establece:
“…Artículo 5
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero- patronales…”
Adminiculado con el Artículo 166 del Código De Procedimiento Civil, en el cual se establece,
“…Artículo 166 Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Jesús Romero vs José Sánchez, Exp. 02-0054, S. RCN° 0448, reiterada: Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2004, Sala Casación Civil, Tribunal Supremo De Justicia, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio María Mendoza vs Pulido Rosa Exp. 03-0259, S. R CN° 0463, estableció:
“…. Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicios por quien no es abogado…”
De igual manera, en Sentencia de fecha 07 de Julio de 2006, Sala Constitucional, Tribunal Supremo De Justicia, Ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, juicio Víctor Montero en acción de amparo, Exp. N° 04-0174, S N° 1371, estableció:
“…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad pueda suplirse…”
En el caso en estudio, la parte demandada ciudadana INGRID KATINA SANDOVAL ZARATE celebro acuerdo (transacción) sin asistencia jurídica, y siendo que la prenombrada no tiene capacidad de postulación en juicio, por lo que esta juzgadora en atención al precepto constitucional consagrado en el Artículo 49, y en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa siendo estos derechos inviolables, concatenado con lo establecido en los artículos 154 y 166, Código de Procedimiento Civil, artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, por carecer una de las partes de la capacidad de postulación, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 10.12.2010 por la Abogada GHEIZER REQUIZ, IPSA N° 107.700 y la ciudadana INGRID KATINA SANDOVAL ZARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.943.666.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador yFrancisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
La Secretaria.
Abg. EGLEE ROJAS C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. Se publicó la misma siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria.
Exp. N° 2514-10
RAMI/s*
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