EN NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sentencia Interlocutoria de Reposición
Palo Negro, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: 2580-10
PARTE ACTORA: FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ
MOTIVO: DESALOJO
-I-
De la revisión exhaustiva del presente libelo incoado por FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-976.135, asistido por el abogado CÉSAR MEJÍAS, inscrito en el inpreabogado Nro. 61.147, donde la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en el articulo 346 cardinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; teniendo como consecuencia que el tribunal primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry declaro con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el cardinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se declaro incompetente por el territorio la cual, una vez que la decision quedara definitivamente firme, remitio a este Juzgado dicho expediente; asumiendo este tribunal la competencia de conocimiento de la presente causa en fecha 15 .11.2010.
Observa esta juzgadora, que una vez recibido el expediente y discurrido el lapso de reanudacion previsto en el articulo 75 del Código Procesal Civil, se ordeno se produjera la contestación de la demanda, sin adverir que estaba pendiente el tramite de la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 cardinal 6 de la ley adjetiva; de conformidad a lo previsto en el articulo 350 ejusdem.
Estima pertinente esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.(negrillas del tribunal)”
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, señala el artículo 206 del aludido Código adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Concatenado con el artículo 211 ejudem:
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, en sentencia, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic video C.A y otro en aclaratoria, Exp, 03-0292 S. N ° 1992. Se estableció:
“… el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso se deba efectuar el acto procesal omitido…”
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso subiudice se incurrió en un vicio, el cual se constata en autos, y es de tal magnitud que puede traducirse en una eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presenta causa, por lo que mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento, cuando no se ha resuelto la cuestión previa opuesta prevista en el cardinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, es por lo que este Tribunal declara NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores al auto de entrada del expediente desde la fecha 15.11.2010, y así se decide. Dejando sin efecto parcialmente el auto de entrada en relación al acto procesal de la contestación de la demanda, quedando incólume la entrada y la competencia asumida. y así se decide.
Por consiguiente, se REPONE la causa al estado de que la parte actora subsane la cuestion previa opuesta de conformidad con el articulo 346 cardinal 6 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de esta sentenciadora obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa, al estado en que la parte actora subsane la cuestion previa prevista en el cardina 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, se declaran nulos y sin efecto jurídico alguno, los actos procesales celebrado con posterioridad a la entrada de la presente causa de fecha 15-11-2010.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,en Palo Negro a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE M, ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. Se Publicó y registró la presente siendo las 2:30 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA
Exp. Nro. 2580-10
RAMI.-
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