JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICI AL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: SIXTO MONTILLA GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: YRLANDA ESTEVES. IPSA N° 80.846
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo negro, 07 de diciembre de 2010
200° y 151°
En relacion a la diligencia presentada por los ciudadanos SIMÓN GARCÍA, ANDRÉS GARCÍA, SARA GARCÍA, y ELBA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.854.929 V-4.551.588 V-4.367.002 y V-4.367.053, respectivamente, asistidos por el abogado EDWING TORREALBA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.449, en la que reconocen el documento de venta privado en cuanto a su contenido y firma; este Tribunal considera que la vía procesal escogida por el solicitante no corresponde a la naturaleza del acto solicitado, como lo es el Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, toda vez que la vía ejecutiva prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece como premisas la existencia de un legitimado activo “acreedor” quien debe fundamentar la pretensión en la existencia de un crédito que debe ser líquido y exigible a un deudor, quien ha de reconocer el contenido y firma plasmado en el instrumento, lo que trae como efecto el reconomiento de la obligación sujeta a ejecución mediante la exigibilidad de su cumplimiento.
Ahora bien, por cuanto del instrumento presentado para el reconocimiento de su contenido y firma, se extrae que se tarta de un contrato de compra venta de un inmueble cuyo precio de venta allí establecido, fue recibido en su totalidad a su entera y cabal satisfacción por la vendedora, de lo que se extrae que de dicho Instrumento no existe alguna obligación líquida o exigible a favor del solicitante del presente reconocimiento de contenido y firma, tal como lo establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que existiendo otra vía para el reconocimiento de dicho instrumento por la vía principal o por la vía interdictal, este Tribunal Insta a la parte solicitante a acudir ante el órgano jurisdiccional competente a interponer su solicitud.
Colorario de lo ante expuesto este Tribunal declara que la vía ejecutiva no es la vía idónea procesalmente para el reconocimiento del instrumento, por lo que se tiene como no reconocido el contenido y la firma, Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de esta sentenciadora obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como NO RECONOCIDO el contenido y la firma realizado en fecha 02 de diciembre de 2010, por los ciudadanos SIMÓN GARCÍA, ANDRÉS GARCÍA, SARA GARCÍA, y ELBA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.854.929 V-4.551.588 V-4.367.002 y V-4.367.053, respectivamente, asistidos por el abogado EDWING TORREALBA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.449.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:10 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 929-10
RAMI/s
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