REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sentencia Interlocutoria
Palo Negro, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: 2538-10
PARTE ACTORA: AURA ELSA TORRES ECHAVEZ
PARTE DEMANDADA: LARRY REBOLLEDO
MOTIVO: DESALOJO
-I-
De la minuciosa revisión del expediente, observa este tribunal que se produjeron dos autos regladores del proceso:
El primero de fecha 22.11.2010, que riela en el folio número 84, en el cual se estableció que la contestación de la de demanda en la causa principal no había tenido oportunidad en el presente procedimiento, y que había tenido lugar era a la cuestión previa opuesta;
El segundo de fecha 02-12-2010, que ríela en el folio numero 86, se estableció que para producir la decisión incidental y posteriormente de acuerdo a lo decidido se procedería al trámite procedimental de la causa principal con relación al fondo de la pretensión.
Al respecto, el Tribunal del estudio exhaustivo realizado y en atención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo al procedimiento judicial, el cual se tramitara por el procedimiento breve contenido en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil; el cual esta desprovisto de incidencia.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procediendo Civil establece:
“…Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
De la normativa anteriormente transcrita se infiere que la revocatoria por contrario imperio sólo procede en los casos en que se trate de actos o providencias de mera sustanciación, siendo éstas aquellas que no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, por ser ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso; y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a petición de parte.
En Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 13 de Diciembre de 2002, Exp. N° 02-0496, Sentencia N° 3255, caso Cesar Augusto Mirabal Mata y otro en amparo; Reiterada: Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 03 de Marzo de 2005, Exp. N° 04-3104, Sentencia N° 0173, caso Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, la cual estableció lo siguiente:
“… lo que caracteriza a estos, autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún tipo, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados, por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”(negrillas del tribunal).
Por otra parte en Sentencia de Sala Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Anibal Rueda, de fecha 26 de Mayo 1994, Exp. N° 94-0068, juicio por Raúl Domínguez Rondón Vs. Productos Cruz Verde; señaló:
“… la potestad de revocatoria por contrario imperio consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,(...) solo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia…”.(negrillas del tribunal).
Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 310 de la Ley Adjetiva, este tribunal de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, REVOCA dichos autos; Y así se decide.
A los fines de reglar el debido proceso y en aplicación del principio de certeza jurídica de la celebración de los actos procesales, indica que el acto de la contestación de la demanda y la oposición de la cuestión previa fueron presentadas en forma oportuna, a saber, el día 04.11.2010, aperturandose el procedimiento a pruebas en la presente causa a partir del día 05.11.2010., y encontrándose el tribunal en espera de las resultas de la prueba de informe promovida, este tribunal se pronunciara sobre el mérito de la causa, decidiendo como punto previo de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de esta sentenciadora obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: REVOCADOS los autos de fechas 22.11.2010 y 02.12.2010.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,en Palo Negro a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE M, ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. Se Publicó y registró la presente siendo las 2:30 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA
Exp. Nro. 2538-10
RAMI.-
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