AÑOS: 200° y 151°



PARTE DEMANDANTE: JUAN DE JESUS PERDOMO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.588.537, debidamente asistido por la Abogada DULLESSY GALINDEZ, Inpreabogado No. 87.626.

PARTE DEMANDADA: DENNIS COROMOTO MALAVE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.875.532, debidamente asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA, Inpreabogado No. 55.181.

MOTIVO: DESALOJO (DESISTIMIENTO)

En el presente procedimiento por demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano JUAN DE JESUS PERDOMO MORALES, anteriormente identificado, contra la ciudadana DENNIS COROMOTO MALAVE BRITO, anteriormente identificada, presentada el día 24 de Noviembre del presente año y admitida en esta misma fecha. El 26 de Noviembre del presente año, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna la boleta de citación, por cuánto fue debidamente firmada por la ciudadana DENNIS COROMOTO MALAVE BRITO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
El día primero de diciembre del presente año, este Tribunal vista

el acta de desistimiento que riela a los folios (33 y 34), suscrita por el ciudadano JUAN DE JESUS PERDOMO MORALES, en su carácter de parte demandante y la ciudadana DENNIS COROMOTO MALAVE BRITO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, ambas partes debidamente asistidos de Abogadas. Con ocasión de la demanda de DESALOJO, de un inmueble ubicado en la Calle Libertador, casa numero 2, del barrio Nuevo Los Angelinos, en San Mateo Estado Aragua, contentiva del desistimiento, mediante la cual, la parte demandada de autos hizo entrega de las llaves del inmueble antes identificado a la parte demandada, en buenas condiciones y totalmente desocupado, solvente en el pago de los servicios de electricidad y agua potable, libre de personas y cosas.
Por todo lo antes expuesto y vista el acta de desistimiento celebrada entre ambas partes que conforman el presente juicio, este Tribunal para decidir con conocimiento de causa y al respecto observa:
Esta Juzgadora verifica, que tales actuaciones no es contraria a derecho ni al orden público, por cuanto consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita a las partes con la capacidad para convenir, y siendo que en el acuerdo contenido en acta de desistimiento celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, cursante a los
folios (33 y 34), producto de la voluntad libre, consciente y espontánea
expresada por el demandante y por la parte demandada; ambos
debidamente asistidos de Abogadas, además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; además el desistimiento celebrado por las partes de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca sus derechos, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado en que:“…el estado garantizará una justicia gratuita…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y acorde con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem cuando dispone: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades…”.
Es por lo que, esta juzgadora considera, que en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por todo lo antes expuesto este tribunal decide: PRIMERO: Se homologa la presente acta de desistimiento celebrada entre la parte demandada y demandante, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Y así se decide.