REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Diciembre de 2010.-
200° y 151°
ASUNTO: N° JMS1-S-2010-001313.-
Vista la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos NADER ENRIQUE HERRERA y MARIELBA KAIRU SOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.340.525 y 11.342.917, asistidos del Abogado EDUARDO JOEL GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.963, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD, por las siguientes razones: PRIMERO: Nuestro ordenamiento jurídico prevé la disolución del vínculo matrimonial, mediante procedimientos que garantiza el orden público que reviste la institución del matrimonio; SEGUNDO: Que el ordenamiento adjetivo consagra diversas modalidades: A) el divorcio contencioso, que está fundamentado en causales taxativas consagradas en el artículo 185 del Código Civil, y conlleva un procedimiento contencioso donde se traba la litis; B) Los divorcios de mutuo consentimiento, que no acarrea trabazón de litis, por el contrario, sujetos a las condiciones que establece la ley, ambos cónyuges solicitan la disolución del matrimonio como solución rápida a una interrupción de la vida en común, o a una decisión de dejar de convivir; TERCERA: La naturaleza del procedimiento de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común es de naturaleza graciosa y no contenciosa, y la norma que la consagra, Art. 185-A del Código Civil, prevé un requisito para su procedencia, que es la interrupción de la vida en común de los cónyuges, sin cohabitación común y sin haber cumplido con sus deberes conyugales por más de cinco años; CUARTA: Que en la presente Solicitud se observa que las partes no indicaron la fecha exacta de la separación de hecho, por lo que no se encuentran cumplidos los extremos de ley.
Por las razones antes señaladas este Tribunal no admite la solicitud por ser contraria a la ley, concretamente a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
JMS-1-S-2010-001313
ECDC/Isis***
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