REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JACKELINE ROSARIO MARIN PARAGUACUTO Y CARMELO ANTONIO GARATE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.538.612 y V-15.115.063, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio LUISA ELENA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.100.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-001294.
Se recibió en fecha 24-11-2010, solicitud de Divorcio 185-A, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14-06-2002, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de Matrimonio N° 58, de fecha 14-06-2002. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de arriba mencionado.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 30-11-2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo, en consecuencia se acordó fijar la Audiencia De Sustanciación Preliminar para el día 09 de diciembre de 2010 a las 02:30 p.m.
En fecha 09-12-2010, se llevo a efecto la Audiencia de Sustanciación, con comparecencia de los cónyuges y de la abogado asistente LUISA ELENA GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.100, dictándose en el mismo acto el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la LOPNNA.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JACKELINE ROSARIO MARIN PARAGUACUTO Y CARMELO ANTONIO GARATE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.538.612 y V-15.115.063, respectivamente, quienes se hicieron asistir por la abogada en ejercicio LUISA ELENA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.100.
En consecuencia, con respecto al hijo procreado en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad del niño será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto, para que el niño comparta con su padre. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, cancelará el veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 244,78), la cual será duplicada en los meses de septiembre y diciembre. 5.- En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no mencionan bienes a liquidar, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 08:52 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
JMS1-S-2010-001294
ECDC/Dch.-
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