REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS

Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: JMS1-S-2010-001496

Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos SETTIMIO GREGORIO DÓRAZIO DURAN Y YULIXIA COROMOTO VILLAMISAR CACERES asistidos por la abogada en ejercicio ANA D´ORAZIO, inscrita en el Inpreabogado con el número 104.069 y de este domicilio, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD, por las siguientes razones: PRIMERO: Todo ciudadano por mandato constitucional tiene acceso a la justicia a través del derecho de petición que lo asiste ante los órganos jurisdiccionales dispuesto por el Estado, en razón a materia, territorio y cuantía; SEGUNDO: Que ese acceso a la justicia es con la finalidad de pedir resolución a los conflictos de intereses, bien entre particulares, o entre éstos y el Estado; TERCERO: Que los entes legislativos han producido un conjunto de leyes que contienen la forma de acceder a la administración de justicia, pues ella no queda a capricho de los particulares, a los cual nosotros conocemos como GARANTIAS PROCESALES, y entre ella la de SEGURIDAD JURIDICA; CUARTO: Los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rigen por una normativa especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo (LOPNNA), que como ley adjetiva debe dilucidar todo lo referente al aspecto procesal de acceder a dichos órganos, pero en caso de que el texto adjetivo guarde silencio o tenga lagunas al respecto debe acudirse en forma análoga a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto al Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Que del escrito de solicitud se observa que las partes no indican la fecha de la separación, siendo ello requisito indispensable, en virtud de que los mismos alegan la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años; SEXTO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en la Sección Segunda referente a la demanda y la notificación, en el artículo 456 los requisitos de la demanda, indicando los literales: C) la demandada debe contener El objeto, es decir, lo que pide o reclama; y d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda; SEPTIMO: Ahora bien, observa este Tribunal, que en razón de los antes expuesto el escrito presentado mediante el cual solicitan la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo, no cumple con los requisitos de ley, según el artículo 185-A del Código Civil la separación de hecho de los cónyuges se alega como causal de divorcio cuando existe entre ellos la ruptura de la vida en común por más de cinco años, hecho este que no quedó probado por cuanto las partes no indicaron la fecha de la separación; siendo ello considerado como el objeto de la demanda, estando la narrativa del escrito inconclusa por cuanto la misma carece de fundamento.
Por lo antes expuesto y por ser contraria a derecho, por no estar llenos los extremos indicados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 456, 457, y conforme al artículo 185-A del Código Civil, es improcedente la admisión de la presente solicitud, y así se decide.

LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JAQUELINE GOMEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.00 p.m. Conste.


La Secretaria Temp.,



Asunto: JMS1-S-2010-001496
Divorcio 185-A
ECDC/Dl/gfm.-