REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS
Maturín, 03 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: JMS1-L-2010-000521
Visto el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentado por la ciudadana AMANDA MAGNOLIA MOREL MARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V.-15.903.840 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ANGELICA SUAREZ ODREMAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 70.900 y de este domicilio, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, por las siguientes razones: PRIMERO: Todo ciudadano por mandato constitucional tiene acceso a la justicia a través del derecho de petición que lo asiste ante los órganos jurisdiccionales dispuesto por el Estado, en razón a materia, territorio y cuantía; SEGUNDO: Que ese acceso a la justicia es con la finalidad de pedir resolución a los conflictos de intereses, bien entre particulares, o entre éstos y el Estado; TERCERO: Que los entes legislativos han producido un conjunto de leyes que contienen la forma de acceder a la administración de justicia, pues ella no queda a capricho de los particulares, a los cual nosotros conocemos como GARANTIAS PROCESALES, y entre ella la de SEGURIDAD JURIDICA; CUARTO: Los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rigen por una normativa especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo (LOPNNA), que como ley adjetiva debe dilucidar todo lo referente al aspecto procesal de acceder a dichos órganos, pero en caso de que el texto adjetivo guarde silencio o tenga lagunas al respecto debe acudirse en forma análoga a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto al Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Que en el caso de autos este Tribunal observa: Que la demandante solicita la liquidación y partición de los bienes y deudas de acuerdo a la Equidad, así como medidas preventivas a fin de resguardar los mismos; SEXTO: Que de la revisión de los documentos anexados a la solicitud, se evidencia que la actora no acompaño ni en copia fotostática ni certificada Sentencia de Acción Mero Declarativa o documento alguno que demostrare la condición con la que actúa de concubina que reclama, siendo este considerado como documento esencial para la tramitación del presente asunto; SEPTIMO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en la Sección Segunda referente a la demanda y la notificación, artículos 456 de los requisitos de la demanda, en su primer aparte “La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.
Por lo antes expuesto y por ser contraria a derecho, por no estar llenos los extremos indicados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 456 y 457, es improcedente la admisión de la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA M. LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Conste.
La Secretaria,
ABG. DIANA M. LEZAMA
Exp. N° JMS1-L-2010-000521
ECDC/Dl/gfm.-
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