REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio

Maturín, 8 de Diciembre del 2010
200º y 151º


ASUNTO: JMS1-L-2010-24001

Vista la solicitud de medida cautelar preventiva incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Publica del estado Monagas, quien representa los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), este Tribunal estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a lograr que el ejercicio de lo que implica la custodia de la niña sea ejercida por la ciudadana YOLIMA DEL VALLE RIVAS GONZALEZ, con quien ha permanecido con ellas desde hace algún tiempo, naciendo entre ellas vínculos afectivos.
TERCERO: En el presente asunto, observa este Tribunal a través de las actas administrativas levantadas por el Ministerio Público demandante, se evidencia que la madre de la niña, ciudadana YOLYS ELENA RAMIREZ ZAMORA, esta de acuerdo en hacer entrega del ejercicio de la custodia de su hija a la ciudadana YOLIMA DEL VALLE RIVAS GONZALEZ, a quien ha reconocido como la persona que esta pendiente de su hija, la viste y calza, la lleva al colegio y le ha garantizado su derecho a la salud.
CUARTO: Observa este Tribunal que lo anterior debe conllevar a que a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), se le siga garantizando sus derechos ala integridad, salud y escolaridad, lo cual ha sido reconocido por la madre custodia, que es la ciudadana YOLIMA DEL VALLE REVAS GONZALEZ, quien de hecho lo hace.
Por lo antes expuesto, se acuerda como medida cautelar Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana: YOLIMA DEL VALLE RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.922.029, de conformidad con el artículos: 394, 396 y 398 400 de la LOPNNA, de quien tendrán la Representación Legal, custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de la adolescente, así como garantizar los derechos a la educación y salud. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la adolescente a cualquier otra persona, sin la previa autorización de este Tribunal. Expídase copia certificada de la presente decisión interlocutoria a la parte demandante. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA