En el día de hoy, (08/DICIEMBRE/2010), siendo las 11:45 A.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES Titular de la cedula de Identidad N° V-4.600.349 en su condición de Presidenta de la Sociedad de comercio denominada ADMINISTRADORA 55 C.A., que a su vez pasa a ser la encargada de la administración de la Sociedad Mercantil Mayor C.A. contra la Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES ROSNEL C.A. representada por el ciudadano NELSON ARTURO BUENOS MONTERO, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.258.637, donde le tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decreto medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un mini local comercial distinguido con el N° 139, que forma parte del Centro Comercial Ríos, ubicado en la avenida Miranda Oeste, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado RENZO DAVID RANGEL BIEL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.744, de los auxiliares de justicia ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, Del perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V–10.458.730. De inmediato, el tribunal constituido en las puertas del referido local comercial, procede a notificar de su misión a una ciudadana que se encuentra alterada y quien se niega a identificarse con su cedula de identidad, pero igual manifiesta que es la encargada del local comercial n° 139 pero que el dueño no se encuentra y viene en camino esta por la Av. bolívar, a objeto de poder ejecutar la medida se hace necesario la notificación de persona alguna a objeto de notificar de la misión. De inmediato, el tribunal notifica de su misión a la ciudadana BELKYS CORONA Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.770.075, quien es la encargada del local 140, así mismo se notifica de la misión al ciudadano LUÍS EDUARDO GARCÍA ROMERO Titular de la cedula de Identidad N° V- 18.477.108, quien es el encargado del local 137 y 138. En este estado, se deja constancia que se pudo verificar que estamos constituidos en el local N° 139 porque se identifico por un plano y por el correlativo de los locales que están a ambos lados, así como con el dicho de los encargados de los locales 137,138 y 140. Seguidamente, El Tribunal por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser
garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. En este estado, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de SECUESTRO, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la Parte demandada y a posibles terceros. Así mismo, es oportuno señalar, que contra la Ejecución de la presente Medida solo podrán oponerse la parte demandada y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute tal y como lo rezan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el tribunal le hace saber a las partes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, siendo las 12:14 P.M. hizo acto de presencia la abogada asistente YOTSI HERMINIA GARCÍA PADILLA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.807, del ciudadano RONALD ALBERTO MEDINA Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.984.680 quien manifiesta ser dueño de la mercancía del local donde nos encontramos constituidos por lo que de inmediato el tribunal notifica de su misión y quien acepta la asistencia de la abogada, de igual forma manifiesta que el ocupa el local por un arreglo o conversación con Nelson Arturo Buenos Montero pero que no a celebrado contrato alguno con el. Seguidamente, siendo las 12:35 P.M. transcurrido el lapso el Tribunal concede el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado RENZO DAVID RANGEL BIEL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.744, expone: “Solicito al tribunal materialice la medida de secuestro decretada por el comitente, es todo”. Vista la anterior exposición, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: ORDENA la designación y juramentación como de depositario judicial del inmueble a secuestrarse al ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, CUARTO: ORDENA la designación y juramentación de perito avaluador y depositario judicial, y QUINTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. Así las cosas, el tribunal procede a tomarles el juramento de ley como depositario del inmueble a secuestrarse y como deposito necesario de los bienes muebles al ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. De seguida, el tribunal le toma el juramento de ley al perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V–10.458.730, quien encontrándose presente acepta el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido, el perito avaluador designado ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V–10.458.730 expone: “el tribunal se encuentra constituido en un mini local comercial distinguido con el N° 139, que forma parte del Centro Comercial Ríos, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con las siguientes características: Estructuras: Metálicas, Paredes: Tabaquería Metálica; Piso: Losa de concreto armado vaciado en sitio revestido en cerámica; Luz: Empotrada con tubería galvanizada; Puertas: Metálicas. Ambientes: 1 Local comercial, todo en buen estado de conservación, que avalúo en Bs. 35.100,00 a razón de 7,80 Mts2 x Bs. 4.500,00 Mts2, es todo”. En este estado, el ciudadano RONALD ALBERTO MEDINA Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.984.680 manifiesta al tribunal que va a retirar todos sus bienes bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Urbanización El Milagro Calle C; Casa N° 5, Casa de la Sra. Elsa Medina, teléfono; 0243.2469928. Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras, desaposesionándolo material y jurídicamente del patrimonio de los demandados y colocándolo en posesión del depositario judicial al ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quien expone: “recibo conforme el inmueble de en el estado en que se encuentra, es todo. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (12:45 P.M.) CUMPLIDA la presente medida el Tribunal ordena su traslado y constitución a su sede natural y en fiel cumplimento de la Misión encomendada, Ordena remitir original con sus resultas al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. RENZO DAVID RANGEL BIEL INPREABOGADO N° 135.744
LA ABOGADA ASISTENTE
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ABOG. YOTSI HERMINIA GARCÍA PADILLA INPREABOGADO N° 79.807
EL NOTIFICADO
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RONALD ALBERTO MEDINA C.I. N° V-11.984.680
LOS NOTIFICADOS
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BELKYS CORONA C.I. N° V-13.770.075 (Local 140)
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LUÍS EDUARDO GARCÍA ROMERO C.I. N° V- 18.477.108 (Local 139 y 138)
EL DEPOSITARIO DEL INMUEBLE A SECUESTRARSE
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HENRY GARCÍA C.I. N° V – 5.276.824
EL PERITO
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CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS C.I V– 10.458.730
EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA
JUDICIAL LA NACIONAL C.A.
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HENRY GARCÍA C.I V- 5.276.824
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO MAYOR JUAN RAMÓN PAREDES
C.I. V-4.569.334
LA SECRETARIA
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ABOG. ADRIANA MOYA
Comisión N. 134-10 /Expediente N° 9212-10