REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 09 de diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AH52-X-2010-000760.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-015890.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ RECUSADO: Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero de la presente recusación propuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, en contra del Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2010-015890.
Una vez recibido el presente asunto, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, que consta al folio 11, se fijó la audiencia de recusación para el día martes 18 de noviembre de 2010, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo dicha audiencia.
En fecha 30 de noviembre de 2010, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del abogado recusante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, quien expresó sus alegatos de forma oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.
Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley; no obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En el caso de autos, el recusante tuvo como fundamento central de su recusación, los mismos argumentos expuestos por el Juez Jorge Gustavo Mirabal, en la inhibición planteada en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-014318, quien procedió a inhibirse de dicho asunto de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante sentencia de fecha 07/08/10. De igual forma destacó el abogado recusante que, han sido varios los asuntos en los que figuran las mismas partes y actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, su persona (JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA), en los cuales el prenombrado Juez a procedido a inhibirse conforme a dicho criterio, inhibiciones éstas las cuales fueron declaradas con lugar por la extinta Corte Superior de este Circuito Judicial, razón por la cual en aras de salvaguardar el interés superior de los niños involucrados en la dicha causa procedió a recusar al Juez.
Por otra parte, el Juez recusado, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva la presente recusación y sea aplicado el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, consideró dicho Juez, lo siguiente:
“…este jusdiccente, da por entendido que el profesional del derecho, Abg. JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, plenamente identificado, motiva su recusación por la exposición de inhibición planteada en la causa AP51-V-2010-014318; esta inhibición se originó, por un escrito, de fecha 10 de junio de 2009, en la demanda signada con el Nº AP51-V-2008-019828, causa donde ya me había inhibido, decretando la antigua Corte Superior Segunda, con lugar mi inhibición, por verse mi ánimo afectado, basado en las amenazas recibidas en aquel escrito por el mencionado abogado; esta segunda inhibición, fue motivada por lo anteriormente expuesto, donde se encuentran vinculada las mismas partes; todas estas acciones se encuentran fundamentadas, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003; ahora bien, el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, plenamente identificado, motiva su recusación por los mismos hechos de mi inhibición, los cuales nada tienen que ver con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creándose un vacío en la solicitud y motivación de la recusación; no obstante, el mismo solicitante debió solicitar que me apartara del conocimiento de la causa, a través de una tercera inhibición y no de una recusación, la cual por ética profesional, estoy obligado a realizar en la oportunidad correspondiente; sin embargo, en estos momentos, me correspondió hacer el descargo de ley, el cual presento ante el Ad Quem para su decisión…”.
Ahora bien, debe esta Superioridad en primer lugar, analizar la oportunidad en la cual pueden las partes interponer válidamente una recusación y el juez inhibirse, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), al respecto:
“…Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
(…)
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces...”. (Resaltado de esta Superioridad).
De la revisión del caso sub lite, este Tribunal Superior haciendo uso del hecho notorio judicial, pudo constatar a través del sistema Juris 2000, que el expediente principal signado con la nomenclatura AP51-V-2010-015890, en el cual se generó la presente incidencia de recusación, constituye una demanda de simulación de contrato, la cual fue interpuesta en fecha 04 de octubre de 2010 y, en fecha 06 del mismo mes y año, es decir dos (2) días después procedió el referido abogado a recusar al Juez, sin esperar a que éste último se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, lo cual a la luz del criterio jurisprudencial supra resulta extemporánea, por cuanto, antes del auto que admita o niegue la admisión de la demanda, las partes no pueden válidamente recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, motivado a que en esa oportunidad, -se repite antes del auto que admite o inadmite-, no existe proceso válidamente constituido, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar la presente recusación. Y así se decide.
Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta, al señalar:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).
Con base al dispositivo legal supra, al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y así se hace saber.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.478.058, en contra del Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-015890.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 650, 00), monto que debe pagar el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, ya identificado, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir el recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días (artículo 42 LOPTRA).
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento, en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que contra la presente decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
En horas de Despacho del día de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se publicó, registró y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
Asunto: AH52-X-2010-000760.
RIRR/DYS/.
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