REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-019466
ASUNTO: AP51-R-2010-019702
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.508.146.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: GLORIA MARTÍNEZ y LAURA SIMOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.027 y 9.273, respectivamente.-
DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2010, por las abogadas en ejercicio GLORIA MARTÍNEZ y LAURA SIMOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.027 y 9.273, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.508.146, contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, en la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CANAIMA EMPERATRIZ NOVAL ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.416.954 en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, quien alegó que ante una decisión definitiva que pone fin al juicio, debe oírse en ambos efectos: suspensivo y devolutivo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior Segundo lo hace de seguidas, previas las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Superior Segundo que la recurrente expuso en su escrito que:
“…La sentencia dictada por el aquo de fecha 23 de septiembre de 2010 declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de la obligación de manutención y condenó al ciudadano Gilberto Antonio Mevi Rocchetti al pago de sumas de dinero, indicadas en el fallo recurrido, por concepto de obligación de manutención atrasadas y no pagadas y parcialmente con lugar la revisión de la obligación de manutención…
Al oírse la apelación ejercida en un solo efecto, se le causa a nuestro representado un gravamen irreparable, pues se le condena a pagar una suma exorbitante y exagerada, creada por la sentenciadora de la instancia… Por esta razón el recurso ordinario de apelación debe ser oído en ambos efectos para que la superioridad con su conocimiento jurídico y sensatez profesional, analice el fallo y lo revoque, por las razones que alegaremos en su formalización…”
En este sentido, señala también el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la Sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo….” (Resaltado del Tribunal).-
Expuesto lo anterior, es importante para quien suscribe el presente fallo señalar que como bien establece el artículo antes transcrito, los casos en los cuales dispone la Ley Especial debe oírse la apelación en ambos efectos o en efecto devolutivo, y siendo que en el presente caso la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en data 23 de Septiembre de 2010, en la Demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, la cual encuadra dentro de los supuestos señalados en el supra mencionado artículo, por lo que estuvo ajustada a derecho la actuación de la Jueza al oír la apelación en efecto devolutivo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere a Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2010, por las abogadas en ejercicio GLORIA MARTÍNEZ y LAURA SIMOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.027 y 9.273, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GILBERTO ANTONIO MEVI ROCCHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.508.146, contra del auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se acordó oír la apelación en el efecto devolutivo interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, interpuesta por las referidas abogadas. En consecuencia, queda FIRME el señalado auto, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por la referida Juez. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2010-019702 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ ABG. DORIS SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las horas que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SANTIAGO
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