REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 14 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2009-1335
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio.
Demandante: Maigualida Bernal Machiste, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.512.989.
Apoderado Judicial: Víctor Ramón Bermúdez abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 64738.
Demandado: José De Los Angeles Quintero Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.520.699.
Apoderada Judicial: Menelik Rosa Marcano Aparicio, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 34.454.
Adolescente: Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibido del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición en fecha 01/11/2010, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 08/11/2010.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada en fecha 25/07/2007, por la ciudadana Maigualida Bernal Machiste, contra el ciudadano José de Los Ángeles Quintero Suárez. Sostiene la demandante que contrajeron matrimonio el día 25 de Julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; que de esa unión procrearon dos hijas de nombres Jesmai Angel Quintero Bernal y (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la primera mayor de edad, y la segunda de catorce años de edad; que fijaron su domicilio en Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Demanda a su cónyuge con fundamento en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge como lo dispone la casual tercera del articulo 185 del Código de Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Del caso de autos, el actor llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de Julio de 1990, signada con el N° 446, Tomo 2, que prueban el vínculo conyugal que se pretende disolver; así como el acta de nacimiento de la adolescente (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) lo cual por una parte prueba el matrimonio y por otra la filiación, sin embargo, por cuanto no es hecho controvertido al convenir en ello el demandado en su contestación, se les da pleno valor probatorio en su contenido, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de instrumentos públicos por ser emanados por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora presentó dos testigos hábiles y contestes promovidos con su libelo. La ciudadana Magaly Coromoto Carrillo Guerrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.206.723, y a la ciudadana Aracelis Yanett Del Valle Pinto Toro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-14.411.153, quienes respondieron de viva voz las cuestiones planteadas. Vista que las testimoniales son conteste en su respuestas y afirman a ver estado en presencia de los hechos narrados este Juzgador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes del Código Civil, por cuanto las preguntas formuladas y repuesta dada por la testigo presencial guarda relación directa con los hechos alegados en autos; y así se declara.
Asimismo, la parte demandada presentó una testigo hábil y conteste promovida con su libelo. La ciudadana Sandra Charlotte Quintero Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.428.810, quien manifestó ser la hija mayor del Sr. José procreada en una relación anterior, y convivió con ellos durante un tiempo del matrimonio; sin embargo, este Juzgador por cuanto observa que la testigo no convivía bajo el mismo techo para el momento en que comenzaron a ocurrir los problemas de pareja alegado por la parte accionante, no se puede considera testigo presencial por lo que se desestima; y así se declara.
De caso de marras, la demandante alegó los excesos, sevicias e injuria grave en que ha incurrido su cónyuge, los cuales fueron probados en autos, prosperando dicho pedimento; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Maigualida Bernal Machiste, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.512.989 contra el ciudadano José De Los Angeles Quintero Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.520.699, con fundamento en el ordinal tercero del Código Civil, es decir, n los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común en virtud que se demostró los hechos que se subsumen en la causal tercera del artículo 185 del precitado Código. En consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los une, contraído en fecha 13 de Mayo de 2005, según acta signada con el N° 47, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a la adolescente (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza y su custodia la ejercerá a plenitud la progenitora. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija el equivalente a un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional mensuales y consecutivos, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora deberá aperturar. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no consta en autos, que el mismo haya sido establecido por las partes, este Juzgador actuando en interés superior de la niña de autos, señala que el mismo será abierto, es decir el padre podrá visitar a la niña en el hogar materno cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe, sus horas de descanso, actividad extraescolares, sin derecho a pernota en el hogar paterno; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-001335
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