REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
200º y 151º
Caracas, 15 de diciembre de 2010
ASUNTO: AP51-V-2007-015060
Motivo: Divorcio Contencioso
Demandante: Giuseppe Longo Ruggiero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.313.484.
Abogado Asistente: Ana Teresa Sue Acosta y Dayana Gabriela Andrade Soto, inscritas en el inpreabogado bajo los números 107.865 y 85.696, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
Demandado: Zaida Urimare Hurtado Croes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.027.219
Apoderado Judicial: No constituyó.
Niños: (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Se inició el presente procedimiento mediante demanda, presentada por Giuseppe Longo Ruggiero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.313.484, contra su cónyuge, ciudadana Zaida Urimare Hurtado Croes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.027.219. Recibido en fecha 13 de agosto de 2007 del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y transición de ésta Circunscripción Judicial, se le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2007, fijándose dos oportunidades para la audiencia de juicio, conforme al articulo 486 de LOPNNA, declarándose ambas desiertas por no haber comparecido ninguna de las partes por si ni por apoderado judicial. Ahora bien, es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Del caso de autos, la demandante ha manifestado ciertos hechos que, conforme a lo anterior, debe probarlo. De la revisión de las actas que integran el presente asunto se evidencia que no acudió a ninguno de los llamados a la audiencia de juicio para que probara sus alegatos, lo cual representa una evidente inercia imputable a la interesada, resultando obvio el transcurso del tiempo determinado sin que haya dado asistencia al asunto; en consecuencia quien suscribe considera, que la demandante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el procedimiento; y siendo dicho interés de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con la misma, y estando el juzgador en la imposibilidad de impulsarla de oficio, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, la demanda de divorcio incoado por el ciudadano Giuseppe Longo Ruggiero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.313.484 contra su cónyuge, ciudadana Zaida Urimare Hurtado Croes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.027.219, con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal que los une, celebrado por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de Departamento Libertador ahora Juzgado Duodécimo de Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital según acta 258 de fecha 20/07/1982; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2007-015060