REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 03 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2009-2496
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace éste Tribunal y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Privación De Patria Potestad
Demandante: Frisned Josefina Piñate Trenad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.960.279.
Apoderado Judicial: Fanny Del Valle Verde Fuentes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36014.
Demandado: Luís Manuel Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.155.286.
Defensor Judicial: Inés Virginia Aranguren Jiménez, abogada inscrita en Inpreabogado bajo el número 68051.
Ministerio Público: Fiscal 91° abogada Ynes Díaz Orellana.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibido del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 26/10/2010.
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Privación de Potestad incoada por la ciudadana Frisned Josefina Piñate Trenad antes identificada, representada por la abogada Fanny Del Valle Verde Fuentes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36014, contra el ciudadano Luís Manuel Hernández, antes identificado.
Se dio inicio a la audiencia de juicio tal como fue fijada mediante auto dictado en fecha 03/11/2010, a la hora y el día indicado. Una vez presente el Juez, deja constancia de la comparecencia de la parte actora Frisned Josefina Piñate Trenad y su apoderada judicial la abogada Fanny Del Valle Verde Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36014; igualmente dejó constancia de la comparencia de la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público abogada Ynes Díaz Orellana y de la Defensora Pública Lisett Karin Escobar García, asistiendo al adolescente Reynaldo Enrique. Seguidamente el Juez manifestó a viva voz la forma en que se realizaría la audiencia de juicio, concedida la palabra a la parte actora la misma expuso: que de la relación sostenida con el ciudadano Luís Manuel Hernández procreó al adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y que durante el primer año de vida el padre visitaba a su hijo y en ocasiones coadyuvaba a la madre en algunos gastos; que posteriormente el progenitor se distancio y no se preocupo mas nunca de su hijo y no ha ejercido ningún momento de convivencia con él; que por tal motivo solicita la Privación de Patria Potestad del ciudadano Luís Manuel Hernández. La Defensora Ad-Litem por su parte al momento de contestar la demanda manifestó haber agotados los medios para ubicar a su defendido siendo infructuoso el resultado; en cuanto a los hechos alegados por la parte actora negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho;
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado.
En el caso de auto la parte accionante promovió la testimonial del ciudadano Giovanni Gentile Pluchino, quien manifestó conocer a la ciudadana Frisned Josefina Piñate Trenad y a su hijo Reynaldo Enrique, desde hace nueve (9) años y al señor Luís Manuel sólo de vista; la conoce por que tiene un taller cerca de la casa de la señora Piñate y la ve todas las mañanas; al señor Luís lo veía en la mañana también pero hace mucho tiempo que ya no lo ve mas; en la cotidianidad sólo ha visto a la Sra. con su hijo (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y a la señora que cuida al niño en la casa. Al preguntarle la Fiscal del Ministerio Público si conocía a otros familiares que convivan con la señora PIÑATE que la ayudarían económicamente, el testigo contestó que no sabe si algún familiar la ayuda, que con ella vive su hija, que el contacto que mantiene él con la señora Piñate es de vista al pasar por la casa.
Igualmente promovió la testimonial del ciudadano Rafael Angel Vegas Guzmán, quien manifestó tener trato y comunicación con la ciudadana Frisned Piñate desde hace mas de 40 años, conoció al señor Luís Manuel y a su hijo Reynaldo Enrique; que al señor Luís Manuel lo conoció de una relación laboral que ellos tenían; que desde que el niño tenia dos (2) años de edad no volvió a verlo; que tiene conocimiento que en el año 2009 el niño Reynaldo Enrique fue premiado en la empresa con un viaje al exterior y en virtud de que no fue posible localizar al padre no pudo disfrutarlo; El Ministerio Público al preguntarle con que frecuencia visitaba a la señora Piñate contestó que su mamá y la mamá de la ciudadana Piñate hacían mercado juntas y en ocasiones visitaba la casa de ella. Al preguntarle la Defensora Pública Decida Novena (19°) que tipo de relación laboral tenia con el ciudadana Luís Manuel, el testigo contestó que él tenía una lunchería y unos equipos de trabaja en el local y se asoció con el señor Luís Manuel para trabajar, pero luego de un tiempo él se fue y se desapareció y tuvo que cerrar el local.
Asimismo, en el Juez al momento de oír al adolescente, manifestó que tiene 12 años de edad, vive en el Márquez, y no ve a su papá desde que tenía dos (02) años de edad; que se acuerda de su papá por las fotos que les enseña su mamá cuando era pequeño, y que no tiene contacto con su papá ni con familiares de él.
Una vez analizada la situación planteada y tratándose este caso de una Privación de Patria Potestad según los hechos manifestado en el libelo de demanda, los cuales quedaron demostrado a través de las testimoniales promovida por la parte actora y de la manifestación hecha por el adolescente. Ahora, existiendo manifiestamente un abandono por parte del progenitor, ello constituye el incumplimiento por parte del progenitor de todo lo que comprende la Responsabilidad de Crianza, es decir de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a su hijo, lo cual constituye una de las causales establecida para la Privación de la Patria Potestad contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la acción propuesta debe prosperar; y así de declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de privación de patria potestad incoada por la ciudadana Frisned Josefina Piñate Trenad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.960.279, contra del ciudadano Luís Manuel Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.155.286, y a favor del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); con fundamento en la casual “c” del artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se establece que el adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), requiere para su subsistencia una obligación de manutención, equivalente a un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, el cual debe ser pagado por el progenitor privado de la patria potestad a la madre custodia, dentro de los primeros cinco días de cada mes; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres días del mes de Diciembre de Dos mi Diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2009-2496