REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 08 de diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2008-0012200.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA CONSEJO DE PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
BENEFICIARIO DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR: HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIS e INGRID JOSEFINA CORREA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.870.046 y V-6.310.040, respectivamente
DEFENSORA PUBLICA MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública, para el sistema de protección de niños, niñas y adolescente de esta circunscripción judicial
PARTE DEMANDADA: YORLETTE SIKIHU SANDOVAL GONZÁLEZ y JONATHAN ARTURO BAPTISTA OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.368.366 y V.-15.714.896, respectivamente
NIÑO “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LEFFY VENEZUELA RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Identificadas las partes, con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), declarada en la audiencia de juicio que las actividades procesales fueron concluidas, procede este sentenciador a reproducir el fallo completo, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos.

En la precitada audiencia de juicio la representante de la defensa pública, señaló oralmente lo siguiente:
“…La defensa publica comenzó a conocer de esta causa en diciembre de 2008, desde allí se comenzó a buscar a los padres del niño. La madre manifestó que no quería saber nada con el niño. Solicitamos se colocara al niño en el Programa de Familia Sustituta, se le otorgó la colocación familiar, y la defensoría estuvo siempre en contacto con el niño, hasta que se dio en Colocación ...”

OPINIÓN DE LA FISCAL:
“…A través del tiempo, se solicitó colocar al niño en el programa de Familia Sustituta, a los ciudadanos se le hicieron los respectivos estudios, siendo aptos para la colocación, se decretó la colocación Familiar del niño por la Dra. Rosa Caraballo. Se evidencia de la no comparecencia de los padres del niño, quienes fueron notificados, y solicitamos que los derechos del niño sean protegidos, y que la medida debe ser ratificada, y se haga los respectivos seguimientos, y si se determina de los distintos informes, optar por la adopción…”

Seguidamente la parte actora, a fin de demostrar su pretensión, hizo valer durante la audiencia de juicio diversos medios de prueba los cuales fueron debidamente evacuados. En ese sentido, estos medios de prueba, son valorados con base en la libre convicción razonada de la siguiente forma:

PRUEBAS DOCUMENTALES
• Partida de nacimiento del niño …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital signada con el No 669, tomo 3, del año 2.008. De dicho documento, se observa que el niño es hijo de la ciudadana YORLETTE SIKIHU SANDOVAL GONZALEZ, así como el nexo filiatorio existente entre ella y el prenombrado niño. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA Y ASÍ SE DECLARA.
• Corre inserto al folio 92 de la primera pieza, acta levantada en fecha 17/12/2008, en donde la madre biológica del niño de autos manifestó su voluntad de que el referido niño permanezca con el ciudadano JONATHAN ARTURO BAPTISTA, quien es su padre legal. Así mismo el mencionado ciudadano manifestó su deseo de que el niño se quede con él. Por ser este un documento emanado de Órgano Jurisdiccional, le genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA. Igualmente es de hacer notar que este juzgado libró boleta de notificación a nombre del referido ciudadano, con el objeto de que compareciera a la audiencia de juicio, consignando el alguacil dicha boleta con resultado negativo. Y ASÍ SE DECLARA.
• Resolución dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio No. II de este Circuito Judicial de fecha 12 de abril del año 2010, en donde decreta Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor del niño JOSMER JHOAN en el hogar de los ciudadanos HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIS e INGRID JOSEFINA CORREA MONTILLA. De dicho documento, se observa que los referidos ciudadanos, poseen la responsabilidad de crianza del referido niño desde el 12/04/2010. Por ser este un documento emanado de Órgano Jurisdiccional, le genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA Y ASÍ SE DECLARA.

INFORME EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO :
El informe a valorar fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 a los ciudadanos GLENYS ONEIDA OROPEZA LORCA y JONATHAN ARTURO BAPTISTA OROPEZA, así como al niño de autos destacándose las siguientes conclusiones:

• La trabajadora social encontró que la madre no tienen condiciones emocionales para asumir la crianza de su hijo, la misma emitió datos falsos y al momento de realizarle la visita la misma señaló una dirección falsa, según las fuentes de información consultadas señalaron que no reside en dicha dirección. La madre tiene dos hijos quienes residen con sus guardadores y ha delegado en ellos su rol, pues la misma tiene una actitud inmadura que no le permite asumir tal responsabilidad.

• Durante la entrevista con la trabajadora social, la madre del niño presentó una conducta grosera, destinada a evadir información requerida por la profesional, durante su discurso emitió algunos datos falsos, negó consumir sustancias ilícitas. Sin embargo, a través de diferentes fuentes de información se conoció que la madre y el progenitor biológico del niño consumen estupefacientes y bebidas alcohólicas, además se conoció que aún continúa conviviendo con el progenitor biológico del niño, pese a que persiste el maltrato físico y verbal de parte de éste hacia ella. Vale la pena destacar que asistió a las entrevistas con hematomas en los brazos, y luego de groseras evasivas, señaló que el padre biológico del infante era el causante de las mismas.

• En la evaluación psiquiátrica se evidenció que la señora GLENYS ONEIDA OROPEZA LORCA es una mujer de 44 años de edad, de pensamiento concreto con poca capacidad de abstracción y con juicio de realidad conservado. Identificada afectivamente con su familia de origen y sus hijos, no se observó identificada afectivamente con el niño …. En las pruebas proyecta una pobre identificación con la figura femenina. En cuanto a su motivación para solicitar la colocación familiar del niño da respuestas simples y sin conexión afectiva, Vb “lo quiero porque a mi me gustan los varones”.

• En relación a la dinámica familiar, la señora GLENYS ONEIDA OROPEZA, se coloca en la posición central de la familia, reuniendo a los hijos de su primera y segunda unión. En relación a sus hijos mayores fomenta lazos de dependencia y justifica sus conductas irresponsables. No fomenta la individuación de sus hijos para que constituyan sus propias familias, por el contrario, manifiesta el deseo de recibir a sus nietos en su hogar, pareciera esto ser una fuente de gratificación narcisista. Proyecta incluir al niño … en este “clan familiar”, respondiendo a sus necesidades en lugar de dar prioridad a las del niño.

• El señor JONATHAN ARTURO BAPTISTA OROPEZA y la progenitora SIKIHU YORLETTE SANDOVAL no acudieron a la evaluación psiquiátrica.

• En la evaluación psiquiátrica se evidenció que el niño …, fue evaluado en dos oportunidades a los 07 meses y a los 11 meses. Actualmente es un lactante menor masculino de 12 meses, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la cronológica. Sin embargo, emocionalmente está mostrando síntomas psicológicos de alarma, retraimiento, disminución de la sonrisa social y disminución de la actividad general y lúdica, todo esto es generado por la deprivación de las figuras parentales y el efecto de la institucionalización, esto repercute negativamente sobre su desarrollo global y puede generar trastornos psiquiátricos de la infancia cuya presencia tiene efectos permanentes en la personalidad del individuo.
Se recomienda que el niño sea ubicado en una familia sustituta que le proporcione el cuidado y afecto necesarios para un sano crecimiento.

Igualmente fue evacuado el informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 al grupo familiar RODRIGUEZ-CORREA, destacándose las siguientes conclusiones:
• Los solicitantes muestran especial entusiasmo por asumir el compromiso de responsabilizarse por el niño, ambos están incorporados al campo laboral. No han procreado descendencia. Habitan una vivienda de un sector popular de Caracas, donde pueden prestar resguardo y servir de referencia para el niño.

• El señor HERNAN JOSE RODRIGUEZ, no presenta patología mental ni trastorno de personalidad.

• La señora INGRID CORREA, no presenta signos ni síntomas de patología mental o trastorno de personalidad que le impida tener bajo su cuidado al …

• Para el momento de la evaluación y elaboración este informe el niño aún permanecía en la institución.

De estos medios de prueba, se demuestra la idoneidad de la parte actora para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del niño en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas.

Luego de culminada la evacuación de los medios de prueba se procedió a observar al niño, en la sala de juegos de la mezanine 2, en presencia de la psicóloga del equipo multidisciplinario, ya que por su corta edad no se pudo escuchar su opinión con relación a la presente causa, y de la misma se expresa lo siguiente:

Niño …:
Es sociable comunicativo desde el punto de vista de la expresión de emociones, se aparta rápido y adecuadamente a un nuevo entorno, y a personas desconocidas su psico-motricidad gruesa es normal, interactúa positivamente con otros niños aún de mayor edad. Se aprecia alegre. Empatiza rápidamente con la figura masculina adultas, experimentar situaciones nuevas y aprende rápido

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la parte actora para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el niño en el hogar de la parte actora es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acordes a su edad

Fijados estos hechos para decidir se observa:

Para decidir el presente caso, se considera oportuno hacer mención a la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala, al definir la institución de la colocación familiar, lo siguiente:
Comienzo del extracto:
(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem-.(…)
Fin del extracto.

En idéntico sentido, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expediente C- 031543, con ponencia de la Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANOS, se indica que la Colocación Familiar, es una medida de protección mediante la cual se persigue que el niño niña o adolescente desprovisto de su familia de origen sea protegido por una familia sustituta, garantizándole de esta manera su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia; se trata de una medida temporal mientras se decide otra modalidad de protección permanente, como es la adopción o regresar nuevamente al cuidado de sus progenitores, siendo al Juez de Protección a quien le corresponde decretarla en atención a lo dispuesto en el articulo 128 de la LOPNNA.

En este orden de ideas y continuando con el desarrollo de la presente sentencia, de acuerdo con las explicaciones dadas por la lamentablemente desaparecida DRA. MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ en resoluciones análogas, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean niños niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, como es el Interés Superior del Niño o Adolescente, obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.

El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.

Por ultimo se debe destacar que la representación del Ministerio Público manifestó, que en el presente caso se garantizó el debido proceso emitiendo una opinión favorable.

En tal sentido, con base en la jurisprudencia trascrita, es claro concluir que los hechos demostrados se pueden subsumir en los artículos 26, 128 y 396 de la LOPNNA generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es otorgarle la responsabilidad de crianza del niño de autos a la parte actora, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Por consiguiente se puede afirmar que la pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIS y INGRID JOSEFINA CORREA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.870.046 y V-6.310.040, respectivamente, en beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se ejecutará en el hogar de los referidos ciudadanos en la siguiente dirección: ... otorgándole en consecuencia la responsabilidad de crianza del niño de autos a los ciudadanos HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIS e INGRID JOSEFINA CORREA MONTILLA.-
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIS e INGRID JOSEFINA CORREA MONTILLA, antes identificados en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de la circunscripción Judicial del Distrito Capital Municipio Libertador.
CUARTO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, las condiciones en que se encuentran el niño de marras.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m)
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2008-012200
Motivo: Colocación familiar
JARR