REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y Régimen Transitorio

Caracas, 20 de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020291
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS TORREALBA ARRIECHE y YENNY KARINA PAEZ LIMA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.668.020 y 12.990.774, respectivamente, asistidos por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.152.
NIÑO(S), NIÑA(S) Y ADOLESCENTES: (X) y (X), de 10 y 05 años de edad, respectivamente.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de los corrientes, por los ciudadanos JUAN CARLOS TORREALBA ARRIECHE y YENNY KARINA PAEZ LIMA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Se evidencia de la copia certificada el Acta de Matrimonio signada bajo el número 459, que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil en fecha 11/12/1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municpio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sin embargo, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años ininterrumpidos, específicamente desde el mes de abril del año 2005, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto, todo tipo de vida en común, razón por la cual solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con fundamento en los principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, se acordó suprimir la audiencia a la que se refiere el artículo 512 de la Ley especial, por resultar inoficiosa. Asimismo se prescindió de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de esta naturaleza fueron ubicadas dentro de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, y por tanto, no se requiere de esta actuación.
En este estado, este Despacho Judicial, estando en la oportunidad legal, procede a emitir su pronunciamiento en merito de las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y la manifestación expresa por parte de los cónyuges, en relación a que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo se evidencia de las actas que conforman el asunto, que los solicitantes observaron las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, habiéndose cumplido con todas las exigencias legales, considera este Juzgador procedente la presente solicitud, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS TORREALBA ARRIECHE y YENNY KARINA PAEZ LIMA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.668.020 y 12.990.774, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 11/12/1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municpio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada el Acta de Matrimonio signada bajo el número 459, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
En relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, a favor de sus hijos, la niña (X) y (X), actualmente de 09 y 05 años de edad, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que por concepto de Obligación de Manutención, el padre continuará contribuyendo con la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000,00), la cual subsistirá mientras dure su minoridad, y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al 20 día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
Abg. KARLA SALAS.

En esta misma fecha, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. KARLA SALAS.
JGM/KS/LP