REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-018271
SOLICITANTE: GIORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.442.534.
ABOGADA ASISTENTE: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°32804.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: La peticionante procedió a señalar:
“ Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo (X), anotado bajo el Acta N° 575, de fecha 10 de Mayo de 2000, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto en dicha partida el número de cédula de identidad de la ciudadana GEORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO es : E- 82.114.895 , el cual era flotante y que posteriormente el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) le asignó un nuevo número de cédula a la ciudadana antes identificada, el cual es N°E- 84.442.534, por lo que solicitó su rectificación”
SEGUNDO: La parte interesada produjo:
1) Copia certificada del Acta N° 575, de Nacimiento del adolescente (X), expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, este documento público se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, basado en lo que establecen los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; además demuestra la minoridad de esté que fue presentado ante el Estado por sus progenitores quedando así demostrada la filiación entre estos y el adolescente de autos.
2) Riela a los folios 05 al 07, copias certificadas de la decisión N° 423, dictada en fecha 8 de Junio de 2010, emanado del Registro Civil de la Parroquia San Juan, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador Bolivariano Libertador, incoada por la ciudadana GIORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, mediante el cual declaro Sin Lugar la pretensión de la ciudadana antes identificada. Se aprecia y se le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un Registrador de la República quien le otorga plena fe, a este Acto Administrativo.
3) Riela al folio 11, copia simple de la cédula de identidad N°E-84.442.534 de la ciudadana GIORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, la cual este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, pues de la misma se evidencia la identidad de la parte solicitante en el presente asunto, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que hay lineamientos taxativos probatorias y pertinentes que evidencian que no existe error material y por ende nada que rectificar. Asimismo, el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), emitió un número de cédula flotante el cual para la fecha de emisión estaba revestido de legalidad, por ende válido el documento hoy reclamado.
Quien aquí suscribe, tomando en cuenta lo alegado, probado y conforme a lo previsto en las normas antes transcritas, considera que la presente acción es improcedente por esta vía, toda vez que no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos exigidos en el artículo 773 antes transcrito, para que proceda la respectiva rectificación del acta de nacimiento del adolescente de marras.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana GIORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.442.534, debidamente asistida por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°32804. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL . ABG. KARLA SALAS.
JGM/KS/yosoty.
AP51J-2010-018271.
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