REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH52-J-2010-000132
SOLICITANTES: MICHEL FARID KAFELLA AZUAJE y YESIKA CENTENO CORONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-15.910.271 y 14.141.547, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4901.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2010, los ciudadanos MICHEL FARID KAFELLA AZUAJE y YESIKA CENTENO CORONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.141.547 y V-15.910.271, respectivamente, asistidos por el Abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4901, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2003; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle Real de las mayas, casa N° 18, sector Las Mayas, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 06 de enero de 2005, y desde entonces
no han hecho vida en común.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud y se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MICHEL FARID KAFELLA AZUAJE y YESIKA CENTENO CORONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.910.271 y V-14.141.547, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: Por mandato legal ambos padres ejerceremos su Patria Potestad. SEGUNDO: Corresponderá a la madre su Guarda y Custodia. TERCERO El padre cancelará por concepto de Pensión de Alimento para la menor la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.5000, 00) Mensuales y dicha cantidad será entregada a la Madre. La cantidad fijada será objeto de aumento anual según los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente corresponderá al Padre asumir los gastos de la menor derivados de: Médicos, Medicina, Educación, Vestido y recreación. CUARTO: El padre podrá tener trato con su hija
cuando lo considere conveniente ya que entre ellos existe una adecuada relación afectiva. Los períodos de Vacaciones Escolares serán compartidos, en partes iguales, por los Padres…”. (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la madre. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-000132
RC/AG/Y..
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