REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, dos de diciembre de dos mil diez
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
SOLICITANTE: BEGOÑA GARCIA VALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.305.299, representante legal del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DECLARACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
-I-
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada en fecha 1 de noviembre de 2010, mediante la cual la ciudadana BEGOÑA GARCIA VALE, antes identificada, solicita el ejercicio unilateral de la Patria Potestad en base a los siguientes argumentos:
- Que es el caso que el padre de su hijo, ciudadano MANUEL VILANOVA OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.940.400, de quien se divorció en fecha 29 de octubre de 2001, se desentendió por completo de sus obligaciones como padre, abandonando voluntariamente el hogar cuando su hijo contaba con aproximadamente dos (2) años de edad.
- Que el ciudadano MANUEL VILANOVA OTERO, padre de su hijo nunca ha intentado o buscado acercamiento para con su hijo, no ha sido posible ubicarlo, el único domicilio conocido por su persona del padre de su hijo, era su domicilio conyugal, domicilio que dejó de compartir con su persona y su hijo, hace aproximadamente diez años, nunca ha cambiado de domicilio, siempre ha vivido con su hijo en la misma dirección donde antes era su domicilio conyugal y sin embargo hasta la presente fecha, el ciudadano antes mencionado, nunca ha dado alguna manifestación de interés en su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por si o por terceras personas.
- Que la familia paterna de su hijo tampoco ha mostrado algún interés en mantener contacto con su hijo, por que en consecuencia, nunca tuvieron contacto alguno con éstos y es imposible dar certeza de su domicilio, ya que los mismos, no han constituido nunca y por ninguna vía contacto a favor de SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
- Que la solicitud aquí peticionada, obra exclusivamente en beneficio e interés superior de su hijo, y cuyo requerimiento no implica que se le otorgue el ejercicio exclusivo de la patria potestad del mismo, la cual viene ejerciendo de hecho y de manera individual desde que su hijo tenía aproximadamente dos (2) años de vida, momento éste, en que su padre salió de sus vidas para nunca más regresar, y sin manifestar de forma alguna durante todos estos años su paradero, por si mismo o por interpuestas personas.
- Que los hechos trascriptos demuestran sobradamente que la ausencia prolongada e injustificada por más de doce años del padre de su adolescente hijo, limitan en la práctica a su persona como única representante que se encuentra a cargo del adolescente, el ejercicio de la Patria Potestad, en cuanto al contenido previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual comparece ante esta autoridad a fin de solicitar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de su hijo y hasta tanto el padre del mismo, comparezca y se oponga a lo aquí solicitado.
- Que en el caso de marras no se ha realizado la denuncia correspondiente ante los órganos competentes en relación a la ausencia del padre del adolescente, no es menos cierto que, la presunción de ausencia no surge de una declaratoria judicial, sino de la concurrencia de los supuestos presentes en el artículo 418 del Código Civil, es decir, que haya desaparecido de su último domicilio o residencia y que no se tenga más noticias de su paradero; razón por la cual solicito con el debido respeto y a los fines de que prospere la presente solicitud, sean valoradas las declaraciones de los testigos hábiles sin impedimento legal alguno.
-II-
Esta solicitud fue admitida por providencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, en la cual se acordó oír la opinión del adolescente.
Mediante acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2010, se procedió a oír la opinión del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien expuso: “Estudio 6to grado en el colegio Promesas Patrias, ubicado en Colinas de Bello Monte, vivo con mi mamá y no recuerdo cuando fue la última vez que vi a mi papá, porque hace mucho tiempo que no sé de él, ni siquiera recuerdo su rostro, sólo lo conozco por fotos, porque no lo he visto en persona, mi madre es la que paga todas mis cosas, mi colegio, mi ropa, todo, hasta las clases de Arte, allí me enseñan a pintar y esas cosas, eso también lo paga mi mamá.”
En fecha 11 de noviembre de 2010, se levantaron sendas actas a fin de dejar constancia de la comparecencia de las testigos MARIA REBOLLEDO, TERESA PEREZ y AMPARO FREIJO, titulares de las cédulas de identidad nros. E-821.467, E-923.733 y E-831.743, respectivamente.
-III-
La presente solicitud fue acompañada de las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de marras, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, esta documental pública se aprecia como demostrativa de la filiación del adolescente de marras con los ciudadanos BEGOÑA GARCIA VALE y MANUEL VILANOVA OTERO, y por consiguiente, la atribución legal de la Patria Potestad a los mismos, y ASI SE DECIDE.
Copia simple de sentencia de divorcio entre los ciudadanos BEGOÑA GARCIA VALE y MANUEL VILANOVA OTERO, proferida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio XI, en fecha 29 de octubre de 2001, esta documental pública se aprecia de acuerdo con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: i) la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres; y ii) la Guarda del entonces niños la ejercería la madre, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, el adolescente de marras y de su progenitor, estas documentales públicas administrativas, adminiculadas con las documentales antes mencionadas, corroboran la identidad de las partes involucradas en esta solicitud, y ASI SE DECIDE.
-III-
La Patria Potestad según definición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveer de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren, siendo de destacar que, aún cuando lo procedente es la privación del ejercicio de la Patria Potestad a aquel progenitor que no ha cumplido ni cumple con los deberes inherentes a la misma o está incurso en alguna otra causal de privación, existen excepciones como el caso sub-examine que, ante la ausencia prolongada del progenitor y el desconocimiento de su domicilio actual, lo más conveniente y expedito al interés superior del adolescente, es esta declaratoria de ejercicio unilateral, para garantizarle al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, sobre todo en aquellos aspectos de su vida civil que, implican la representación de su progenitor y que puede convertirse en un obstáculo para la materialización de sus derechos, y ASI SE DECIDE.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el contenido de los artículos 8 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 16, 418 y 420 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de DECLARATORIA DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana BEGOÑA GARCIA VALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.305.299, representante legal del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce años de edad, en consecuencia, se declara que, la citada ciudadana ejerce unilateralmente la Patria Potestad sobre el citado adolescente, por lo que de conformidad con el artículo 348 antes citado, la misma ejerce unilateralmente la Responsabilidad de Crianza y la Representación del mencionado adolescente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA
KATERY ROJAS
NAPG/KR/EE
ASUNTO: AP51-V-2010-017610
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