REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITANTES: DAVID EDUARDO AVENDAÑO VARGAS y LEYDA JACQUELINE NARANJO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.006.580 y V-6.299.244 respectivamente.-
ADOLESCENTE: ERIKA CAROLINA.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2010; por los ciudadanos DAVID EDUARDO AVENDAÑO VARGAS y LEYDA JACQUELINE NARANJO ROMERO, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Julio del año 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; y que desde el año 2001, se encuentran separados de hecho.
Por auto expreso de data 29/04/2010ª, fue admitida la solicitud, y este Tribunal procedió a dejar constancia por auto de fecha 16 de Julio de 2010, que el presente asunto, seguiría tramitándose conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 681 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual quedó suprimida la fase de mediación de la audiencia preliminar, prescindiéndose igualmente, de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presente procedimiento es de jurisdicción Voluntaria; y se inició la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 471 ejusdem.-.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DAVID EDUARDO AVENDAÑO VARGAS y LEYDA JACQUELINE NARANJO ROMERO, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…David Eduardo Avendaño Vargas podrá visitar a su hija adolescente en su residencia en caso de enfermedad o impedimento de salud de ésta, para prestarle apoyo moral y/o físico cuando ello fuere necesario, podrá en cualquier momento recoger a su hija en su residencia y previo acuerdo con la madre, sobre los días y horas de salida y regreso, siempre que ello no interfiera con sus horarios de sueño y colegio; podrá pasar con su hija uno o los dos días del fin de semana que acuerde con la progenitora, en cuyo caso podrá pernoctar con su padre, en este caso el padre deberá recoger a su hija en su residencia y dejarla de nuevo allí, salvo acuerdo en otro sentido. Durante las vacaciones escolares, el padre podrá pasar con su hija parte de la temporada, durante las vacaciones de julio-septiembre, el tiempo que los progenitores determinen de mutuo acuerdo, hasta una semana durante las vacaciones de diciembre, en lo que respecta a las demás temporadas breves, tales como Carnavales y Semana Santa, u otros que pudieren presentarse, los progenitores procurarán alternarse para que ambos puedan compartir con su hija en igualdad de circunstancias…”.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma queda establecida de la siguiente forma: “…el padre se compromete a suministrar la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,oo), que deberá ser depositada mensualmente dentro de los primeros diez (10) días habiles del mes que se trate, en la cuenta que a tales efectos indique la progenitora, dicha cantidad será objeto de ajustes anuales, obedeciendo al índice de Precios al Consumidor publicado oportunamente por el Banco Central de Venezuela...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. KATERY ROJAS.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS.
AP51-S-2010-008544
Luis Serrano.
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