REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-J-2010-019217
SOLICITANTES: WILLIAM ANTONIO RANGEL y LENIS BEATRIZ PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.822.897 y V-6.515.477 respectivamente.-
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010; por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO RANGEL y LENIS BEATRIZ PEREZ MARTINEZ, debidamente asistidos de abogados, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 09 de agosto del año 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; y que desde agosto del año 2004, se encuentran separados de hecho.
Admitida la solicitud por auto expreso de data 25/11/2010, con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO RANGEL y LENIS BEATRIZ PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.822.897 y V-6.515.477 respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija procreada durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se mantendrá de común acuerdo con la progenitora, podrá el padre visitar a la adolescente los días domingo, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vive la adolescente, queriendo significar con esto que este derecho se entiende comprendido entre las doce (12:00) del mediodía hasta las cuatro (04:00) de la tarde del citado día domingo. Durante las vacaciones escolares de agosto y septiembre de cada año, la adolescente permanecerá de manera alterna con cada uno de los padres, iniciando el siguiente año con la madre; igualmente las épocas de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo..- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma viene ejecutándose regularmente a cargo de ambos progenitores a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) MENSUALES, para cada uno, a satisfacción de ambas partes. Los costos por concepto de uniformes, útiles escolares y cualquier otro tipo de material de cualquier género, especie o cantidad, será por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, quienes también tendrán a su cargo los costos de inscripción, matrícula y mensualidades, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno; los gastos de vestimenta será por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; los gastos por concepto de medicinas, odontología, controles de enfermedades, consultas médicas, seguros de hospitalización y cirugía, y cualesquiera otro de esta índole, serán por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. La madre abrirá una Cuenta de Ahorros en un Banco de común acuerdo, donde el padre le depositará mensualmente la cantidad acordada.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. KATERY ROJAS.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS.
AP51-J-2010-019217
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