REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH51-X-2010-000504
PARTE ACTORA: HUMBERTO MAGO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.147.219.-
PARTE DEMANDADA: IRMA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.316
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y por cuanto del examen de las mismas con respecto al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, se evidencia la solicitud hecha por la parte actora de la presente causa ciudadano HUMBERTO MAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.147.219, en la cual pide Medida provisional de Custodia de su hijo Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, hasta tanto el presente juicio este concluido basándose en la manifestación que le ha hecho su hijo de querer vivir con él.
Igualmente en fecha 02/12/2010, la ciudadana IRMA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.316, debidamente asistida de Abogados, solicita que se exhorte u obligue a su contraparte a restituir la custodia de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por cuanto indica el mismo que lo sustrajo de su hogar y lo esta reteniendo indebidamente para sacar beneficio personal patrimonial a costa del perjuicio psicológico de su hijo.-
Así pues las cosas, debemos analizar la situación, bajo la normativa Constitucional, legal e internacional.
Los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagran la co- parentalidad como derecho de los hijos en cuanto a relaciones personales con sus progenitores y a la satisfacción de todas sus necesidades.
En nuestro derecho venezolano, por su parte lo establece el principio de la co- parentalidad el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual aduce lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Ahora bien, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
“Artículo 358.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Del artículo en cuestión se desprende, que ambos progenitores tienen los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como un derecho-deber compartido “igual e irrenunciable”. Se les equipara plenamente en la responsabilidad frente a su hijo, es decir, se ha ampliado el abanico de deberes, necesidades y tareas que implica para los padres la crianza de su hijo.
En materia del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza se ha establecido el mismo principio de la Institución de la Patria Potestad, es decir, que debe ejercerse conjuntamente por ambos progenitores en cualquier supuesto. Esto quiere decir, que los padres están obligados a ofrecer las mejores soluciones por el bien de sus hijos, compartiéndose tareas y actividades que les permitan inter-actuar con ellos a diario.
El único atributo, como dijimos antes, que se individualiza para el caso de los progenitores separados, es obviamente la Custodia, tal como lo prevé el artículo 359 ejusdem; quiere decir pues, que éste es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que el hijo va a ser educado, criado, vigilado por ambos.
Es imperioso para este Tribunal indicar la importancia que representa para la materia de protección el Interés Superior del adolescente y al respecto señalamos lo siguiente:
“…El concepto ‘interés superior del niño constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma…”.Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
Asimismo, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) de la Sala Constitucional, con motivo de una acción de Amparo contra una decisión judicial de solicitud de Revisión de Guarda y Custodia (Hoy responsabilidad de Crianza y Custodia) adujo lo siguiente:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.
Aunado a lo expuesto, tenemos necesariamente que adminicularlo con la opinión del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien en la presente incidencia cuando fue oído adujo lo siguiente:
“Hoy no tuve clase, estoy viviendo con mi hermano DANIEL ALFONZO, en casa de mi abuelo paterno ANGEL MAGO, estamos allá desde el domingo 28 de noviembre, nos fuimos por una discusión que mi hermano tuvo con mi mamá, y ambos decidimos irnos, no tenemos paz en la casa. Estoy en un cuarto con mi hermano, pero tengo tranquilidad. Mi mamá siempre se queja por el problema que tiene con mi papá del divorcio, y no me siento cómodo así. Es definitivo quiero vivir con mi papá, él me paga todo, mi colegio que es 1.800,00 bolívares mensuales, la universidad de mi hermano, pagaba condominio de la casa, y cada dos o tres semanas hacíamos mercado juntos de 2.000,00 Bolívares aproximado. Me da de mesada 800,00 bolívares mensuales. Él nos mantiene a mí y a mi hermano. Yo quiero a mis dos padres, y se están separando, pero ellos deben superarlo, también es un problema para nosotros, nos esta cambiando la vida, pero no deben pagarla conmigo como hace mi mamá cada vez que tiene un problema. Incluso el día que nos íbamos llamo a los vecinos, para que nos vieran algo que no era público. Siempre he querido vivir con mi papá solo que sabia que él no tenia las condiciones y ahora estamos arrimados en casa del abuelo. Mi mamá pide 6.000,00 de manutención y no estoy desacuerdo, ella no me mantiene. Yo no gasto 12.000,00 mensual. Es falso que mi mamá saliera a buscarme de noche en las fiestas. Ella me trasladaba era de día. Yo quiero testificar en el juicio, nadie mas que mi hermano y yo para conocer los hechos de mi casa.”.
Quien suscribe, luego del análisis de la opinión del adolescente, observa que el mismo a pesar de su alto grado de madurez por su edad, (quien ya ha opinado en tres oportunidades, ante esta jueza de mediación y Sustanciación) se ha visto afectado por la conflictividad que se ha producido con motivo del divorcio de sus progenitores, y que si bien es cierto conserva afecto por ambos padres, se siente en los actuales momentos mas identificado con la figura paterna, señalando que le trae paz y tranquilidad lo cual es necesario para el desarrollo de su educación, y se minimicé la afectación hasta tanto baje la conflictividad, lo que motiva a esta juzgadora para tomar decisiones siempre tomando en cuenta el interés superior del niño o adolescente, cuando existan desacuerdos trascendentales sobre la Custodia del hijo, por lo que, del análisis efectuado, en aplicación de la libre convicción razonada, decide que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN debe estar bajo Custodia Provisional del progenitor ciudadano HUMBERTO MAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.147.219. Por lo que, se declara la CUSTODIA PROVISIONAL a favor del Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual será ejercida hasta que se dicte el fallo definitivo en la presente causa.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/Kristian Castellanos
AH51-X-2010-000504
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