REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-008784
SOLICITANTE: ELIZABETH HIDALGO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.016.220.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.

En fecha 24/05/2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de Solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana ELIZABETH HIDALGO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.016.220, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta (5ta) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YAMILETH CELESTE MAYORA en el cual solicita autorización judicial para vender la parte que le corresponde a su hijo del 100% del capital accionario de la empresa “Unidad Clínica Angostura”, s.r.l., Inscrita en el Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal – Estado Miranda (para ese entonces), el 29/09/1980, bajo el N° 35, Tomo 216-A, empresa esta propietaria del 25,35 % del Capital accionario de Inversiones LLVCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (para ese entonces) el 24/02/1992, bajo el N° 80, Tomo 72 – Apro, esta última empresa a su vez es propietaria del 34% del capital accionario de inversiones 4330 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (para ese entonces), el 17/07/92, bajo el N° 61, Tomo 36 –A, segundo y la empresa Inversiones 4330 C.A. es propietaria de un apartamento distinguido con la letras p.h ubicado en la planto Terrazas o pen house del edificio Angostura en la Av. Libertador Parroquia El Recreo – Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31/08/1992, bajo el N° 28 Protocolo Primero, Tomo 32, siendo el total de derecho de la Unidad Clínica Angostura s.r.l., sobre inversiones 4330 C.A. de un porcentaje total de 8,62% el valor venal que le correspondería a la Unidad Clinica Angostura s.r.l., las acciones antes nombradas forman parte de los bienes adquiridos por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MALAVE, progenitor del adolescente de autos.-
En fecha, 28/05/2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la referida solicitud, acordándose notificar al representante del Ministerio Público, a los fines que manifestara su opinión con relación a la misma.
En fecha 08/11/2010, la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que no tenia nada que objetar con la presente solicitud.-
En fecha 30/11/2010 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien en presencia de la ciudadana Juez expuso:
“Tengo dieciséis (16) años, estudio quinto grado de educación normal, vivo con mi mamá en el 23 de enero, mi hermana, y mis tres (03) sobrinos; mi mamá va vender el consultorio, estoy de acuerdo para conseguirnos una casa”.
En fecha 03/12/2010, se levanto acta en la cual la ciudadana YADIRA HIDALGO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.269.125, acepto el cargo al que le fue propuesto de Curadora Especial, discerniendo su cargo por resolución de fecha 06/12/2010.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud planteada, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:
En efecto el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone:
“...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...”
Asimismo el artículo 269 de la ley ut supra señala:
“La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público…”.
En tal sentido, y habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en la ley in comento, tal y como se desprende del análisis de los autos, este Tribunal, considera que la operación descrita es beneficiosa al interés del Adolescente de autos, razón por la cual este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder Autorización Judicial a la ciudadana ELIZABETH HIDALGO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.016.220, para Realizar Actos que Exceden de la Simple Administración, específicamente Operaciones de Venta de los derechos que le corresponden a su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, sobre la parte que le corresponde del 100% del capital accionario de la empresa “Unidad Clínica Angostura”, s.r.l., Inscrita en el Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal – Estado Miranda (para ese entonces), el 29/09/1980, bajo el N° 35, Tomo 216-A, empresa esta propietaria del 25,35 % del Capital accionario de Inversiones LLVCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (para ese entonces) el 24/02/1992, bajo el N° 80, Tomo 72 – Apro, esta última empresa a su vez es propietaria del 34% del capital accionario de inversiones 4330 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (para ese entonces), el 17/07/92, bajo el N° 61, Tomo 36 –A, segundo y la empresa Inversiones 4330 C.A. es propietaria de un apartamento distinguido con la letras p.h ubicado en la planto Terrazas o pen house del edificio Angostura en la Av. Libertador Parroquia El Recreo – Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31/08/1992, bajo el N° 28 Protocolo Primero, Tomo 32, siendo el total de derecho de la Unidad Clínica Angostura s.r.l., sobre inversiones 4330 C.A. de un porcentaje total de 8,62% el valor venal que le correspondería a la Unidad Clinica Angostura s.r.l., las acciones antes nombradas forman parte de los bienes adquiridos por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MALAVE, progenitor del adolescente de autos. Asimismo, se impone a la ciudadana ELIZABETH HIDALGO MORALES la obligación de consignar pruebas de haber realizado la operación de venta y original de los correspondientes CHEQUES DE GERENCIA, a nombre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ante este Tribunal, a los fines de que la Oficina de Control y Consignación (OCC) de este Circuito Judicial, proceda a la apertura cuenta de ahorros a nombre de su prenombrado hijo, para lo cual se concede un plazo de treinta (30) días después de realizada la operación antes descrita. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, una vez consignado los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. SALLY GUERRERO