REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-008367
PARTE ACTORA: CARMEN MARGARITA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.878.
APODERADA JUDICIAL: MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 110.630.
PARTE DEMANDADA: GERARDO MORENO TINOCO y MARIELA COROMOTO TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.642.586 y V-5.969.805 y el adolescente XXXX.-
APODERADOS JUDICIALES: IBRAHIM TERAN, SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRIGUEZ, ARIA ELENA MORENO, DANIEL DI SEVO RUIZ, ANIUSKA CALZADILLA y CARLOS ENRIQUE PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.230, 11.566, 115.242, 33.186, 100.995 y 66.359, respectivamente.
MOTIVO: ARTICULACION PROBATORIA CONFORME AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
En fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, supra identificada, consignó escrito mediante el cual alegan que se suscitaron hechos nuevos sobrevenidos en la presente solicitud de Reconocimiento de la Relación Concubinaria incoada por su representada, ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA.
En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó la aperturar la articulación probatoria por ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 607 del Código de procedimiento Civil, ordenándose de igual forma notificación de de las partes, señalando que dicho lapso comenzaría a transcurrir a partir de la certificación que de la práctica efectiva de la última de las notificaciones realice el Secretario de la Sala.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se apertura la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días de Despacho, encontrándose todas y cada una de las partes intervinientes debidamente notificadas.
En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció la abogada EANNYS PALMA, en su carácter de abogada de la parte demandada, la cual consignó escrito a los fines de ratificar escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010 (F. 95 al 102 Pieza 3) referido a sus alegatos de defensa en relación a los supuestos hechos nuevos alegados por la parte actora a los fines de su valoración en cuanto a esta articulación probatoria.
En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, plenamente identificada, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y treinta y seis (36) anexos.
II
Vencida como se encuentra la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, consignó copia simple del poder contenido en el folio cincuenta (50) de la tercera (3era.) pieza del presente expediente, así como copia simple del Escrito de Contestación a la Demanda, constante de veintinueve (29) folios útiles, presentado por parte del Abg. SALVADOR YANUZZI RODRIGUEZ, en fecha 30 de noviembre de 2009, documentos sobre los cuales la parte actora hace su oposición alegando los supuestos hechos nuevos. En este sentido, alega que el Documento Poder autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador de fecha 20 de marzo de 2007, asentado bajo el N° 16 de los Libros llevados por esa Notaría, conferido por parte del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los ciudadanos GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO y MARIELLA COROMOTO TINOCO ZERPA, a los Abogados: IBRAHIM TERAN, SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRIGUEZ, ARIA ELENA MORENO, DANIEL DI SEVO RUIZ, ANIUSKA CALZADILLA y CARLOS ENRIQUE PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.230, 11.566, 115.242, 33.186, 100.995 y 66.359 respectivamente; de este documento se evidencia que no contiene entre las facultades otorgadas a los abogados la promoción y evacuación de pruebas, por lo que impugna las pruebas aportadas en la contestación, a su decir, por carecer el poder y ser insuficiente su representación para ello, en nombre de Mariela Coromoto Tinoco Zerpa y Gerardo Alfredo Moreno Tinoco.
Asimismo, alegó la parte actora que la contestación se realizó sin que existiera constancia en autos, por parte del Tribunal de la certificación de haberse dado por citados, por lo que a su decir, la contestación es extemporánea por anticipada y en ese sentido solicita que así sea declarada por este Tribunal.
Finalmente, se opone a la admisión de la prueba testimonial por cuanto los mismos carecen de la identificación del domicilio, lo cual contraviene los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 455,e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita al Tribunal que sean admitidas las testimoniales vista, a su decir, de la clara violación a los artículos antes mencionados y así solicita sea declarado.
Asimismo, en el escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2010 la parte actora señaló: 1) Insistió en impugnar el Poder porque a su decir, en las facultades conferidas no se evidencia y se encuentra expresamente la facultad para evacuar y promover pruebas en juicio. 2) Ratifica la oposición a los testigos por no haber facultad para su promoción y porque contraviene lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguno de los testigos promovidos fue identificado su domicilio y tampoco es identificó su número de cédula, lo cual señala, es indispensable, para poder identificar quien realmente realizará ala declaración.
Adicionalmente, la actora indica en este escrito lo siguiente: “…..y por otra parte ciudadana Juez, en la narrativa de la contestación de la demanda cuando alegan como prueba el representante Judicial del Adolescente JOSE ANDRES MORENO TINOCO, de 17 años de edad, y del ciudadano GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, titular de la cédula de identidad V-17.642.586, en una prueba basad en un delito, porque como se explica este Tribunal, que a tan solo un mes del fallecimiento del ciudadano Moreno Mazzarri, este (sic) incluyo (sic) EN LA POLIZA DE VIDA EL IPSA como beneficiaria a la ciudadana MARIELA TINOCO, para pretender demostrar absurdamente que mi representada no tenia (sic) cualidad de CONCUBINA, para ese momento, vale decir, en AGOSTO DEL AÑO 2005, donde se evidencia también, que con esa declaración de parte, de ser cierto esos alegatos, como se cometió como bien señale (sic) el delito de falso testimonio ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por cuanto para esa fecha YA ESTABAN DIVORCIADOS LEGALMENTE el hoy decujus (sic) y la Ciudadana MARIELA TINOCO.
…..
Por otra parte ciudadano Juez, es vergonzoso ciudadano Juez, la forma despectiva y los términos en que fue realizada la contestación de esta demanda, porque ante cualquier actitud que debemos tomar los Abogados en representación de nuestros representados, siempre se guardar respeto, ante la parte contra quien debamos trabajar, por lo que solicito que este tribunal llame la atención, al Dr. Salvador Yannuzzi, puesto que aunque el, (sic) declare que no le conste la reputación Intachable de nuestra representada, es una Dama, que lo único que hizo, fue amar y respectar a su concubino, mientras duro (sic) su relación, y por eso, merece respecto”.
ALEGATOS / PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada señala que debe reponerse la causa al estado de enmendar el perjuicio que ocasione a sus mandantes puesto que se omitió por el Tribunal que su representada puede impugnar lo argüido por la parte actora, puesto que a su decir, el Tribunal no le indicó el momento de contestar establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente señala que la parte actora no ha invocado ningún hecho nuevo atinente a la relación jurídica que pretende que se declare a su favor, simplemente ha realizadote manera extempor
ánea y maliciosa alegatos que no compadecen con la realidad, al señalar que se declare que la demanda fue contestada extemporáneamente, por lo que solicitó un cómputo y de éste es obtuvo como resultado no es otro que se dio contestación de manera oportuna, ya que el Tribunal determinó que la contestación a la demanda se había realizado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que los demandados se dieron por citados por medio de su apoderado, el abogado Salvador Yannuzzi. Que por doctrina del Alto Tribunal de la República que en el caso que se conteste extemporáneamente la demanda, debe ser siempre interpretado a favor del demandado, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo proceso, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamentar su alegato señaló la Sentencia N° 1385, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2000, a su decir, en la que sentó el sentó carácter vinculante, en la se estableció lo siguiente:
“… Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. (Resaltado por la parte)
Igualmente la parte demandada indicó que este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 en el caso de José del Carmen Barrios y Otros; en este mismos sentido señaló que se pronunció la Sala de Casación en fecha 20 de julio de 2007 en que determinó que la extemporaneidad de la contestación en modo alguno podía desecharse ya que evidencia el interés del afectado de ejercer su derecho a la defensa, por lo que solicitó que se declare la tempestividad de la contestación de la demanda, ya que se realizó en el primer día de despacho siguiente a la oportunidad en que los demandados se dieron por citados en este juicio.
En relación a la oposición a la admisión de la pruebas que hace la parte actora fundamentándose en que el instrumento poder no se indica la facultad expresa para la promoción y evacuación de pruebas, por lo que solicita que se inadmitan las mismas. A los fines de contradecir tal solicitud la parte demandada alega que en todo caso, al no encontrarse la facultad expresa para promover pruebas, entre las requeridas de facultad expresa, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, mal podría considerarse que no poseían facultad para promover pruebas en nombre de sus mandantes, lo que realizó de forma oportuna, lo cual fundamentó reseñando Sentencia N° 1850 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, la cual señala:
Ahora bien, para un mejor entendimiento del presenta fallo, considera conveniente la Sala transcribir el documento impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, ……… , venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad N° …., domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi propio nombre concedo Poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados…….., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.: ….. respectivamente, para que obrando en mi nombre, sostengan y defiendan, los derechos e intereses que me asisten en todos los asuntos judiciales en lo cuales yo sea parte, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ante cualquier Ministerio y demás Instancias Judiciales o Administrativas, contesten y se opongan en cualquier acción donde se me lesionen mis derechos e intereses; se hacen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Maracaibo a la fecha de su presentación.”
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
De otra parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Del contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, NO SIENDO NECESARIO EL SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LAS FACULTADES CONCEDIDAS AL MANDATARIO; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa.
Así, visto que la impugnación del poder formulada por la parte demandada tiene como fundamento la ausencia en el mismo de la facultad expresa para demandar, esta Sala, conforme a lo antes señalado, advierte que tal facultad no es necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; ella forma parte de los actos normales del proceso aludidos en el inicio de dicha disposición legal. (Resaltado de la parte)
En relación a la oposición a la admisión de la prueba testimonial, con fundamento a que no se indicó la dirección, señala la parte demandada que sí fue señalado. Por lo antes expuesto solita del Tribunal se sirva:
1) Declarar que la contestación de la demanda se produjo tempestivamente en la presente causa.
2) Que el poder conferido por los demandados en este juicio es suficiente para ejercer cualquier acto en defensa de los intereses de los accionados.
3) Que se admitan las pruebas promovidas por sus mandantes, ya que estas fueron ofrecidas al proceso con estrictos cumplimiento a la normativa procesal.
A los efectos de tomar un decisión respecto a la presente articulación probatoria, este Tribunal observa previamente lo siguiente:
En relación a los hechos nuevos, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.
Estos hechos alegados como nuevos, deberán ser probados por las partes en su oportunidad legal, tal y como lo prevé la norma, siendo que el pronunciamiento respecto a estos hechos forma parte de una etapa preliminar o preparatoria y no un pronunciamiento al fondo de la controversia planteada en la causa principal, sólo se deja constancia que se produjo un hecho que no era posible prever en la pretensión de la parte actora por cuanto se suscitó con posterioridad a la presentación de la demanda en cualquier estado antes de que fuese celebrado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de acuerdo al procedimiento vigente al momento que se planteó los hechos nuevos.
Conforme a lo anteriormente señalado y las pruebas presentadas por las partes, se evidencian la de las mismas que no existe prueba alguna que demuestre el hecho que se toma como nuevo sobrevenido, pretendido en la presente incidencia, visto que se trata del ardid del propio desarrollo del procedimiento, como es la consignación del Documento Poder el cual le permite a los abogados actuar en representación de quien lo otorga; y del Escrito de Contestación del que se desprende los alegatos de defensa de la parte demandada ante lo denunciado en el escrito libelar; por lo que estos documentos no pueden se considerados hechos nuevos al momento de su presentación, pues el desarrollo de todos los procedimientos serían llevados a partir de la consignación de éstos como hechos nuevos y no como parte del desenvolvimiento del procedimiento. Y así se declara.-
En relación a la reposición solicitada por la parte demandada, en virtud de la solicitud referida a la reposición de la causa al estado de enmendar el perjuicio que se le ocasionó a sus mandantes puesto que se omitió por el Tribunal que su representada puede impugnar lo argüido por la parte actora, puesto que a su decir, el Tribunal no le indicó el momento de contestar establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante señalar que esta articulación probatoria se refiere al esclarecimiento de un hecho alegado como nuevo por la actora y es claro de la ley que no corresponde a contestación, sino la apertura a la articulación probatoria, cuestión que efectivamente se hizo; sin embrago y a todo evento en la presente decisión está dando por válido el escrito presentado por esa representación en fecha 26 de abril de 2010 y ratificado en fecha 26 de noviembre de 2010, en donde expone sus alegatos en oposición a los nuevos hechos y oposición de la parte actora, los cuales dieron origen a esta articulación, por lo tanto sería inoficiosa otorgar la reposición solicitada. Y así se establece.-
En relación a la impugnación del Documento Poder: De la lectura del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil se desprende este documento faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, ello a criterio de quien aquí decide incluye la promoción y evacuación de pruebas que tal como afirma la parte demandada la promoción y evacuación de pruebas, sin embrago, se evidencia del poder que los abogados ahí mencionados, se encuentran facultados para promover pruebas, cuando señala textualmente: “…oponer cualquier género de defensa…todos aquellos actos que tiendan a la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, ya que las facultades aquí conferidas lo son a simple título enunciativo y no limitativo” (cursiva y subrayado del Tribunal). En todo caso, del artículo en mención se desprende que la promoción y evacuación de pruebas no están incluidas dentro de las señaladas en el mismo que requieren facultad expresa, tal como así también lo alega la parte demandada en su escrito, por lo que no es procedente la impugnación planteada con respecto al Documento Poder, el cual se declara totalmente válido para promover y evacuar todas las probanzas que los apoderados consideren pertinentes para la defensa de sus representados. Y así se declara.-
En relación a la extemporaniedad de la contestación alegada por la parte actora que se realizó sin que existiera constancia en autos, por parte del Tribunal de la certificación de haberse dado por citados, por lo que a su decir, la contestación es extemporánea por anticipada y en ese sentido solicita que así sea declarada por este Tribunal, esta Jueza acoge como suyo el reiterado criterio en Sentencia emitida en fecha 22 de julio de 2008, emitida por la Corte Superior Segunda de este mismo Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente, con Ponencia de la Dra. Ofelia Russián (Caso: Román Chirino contra Sandoval Gómez), en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto estima pertinente esta Corte Superior citar la sentencia N° 1385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2000, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.”(Negritas y Subrayado del fallo)
Dicho criterio ha sido acogido por esta Corte Superior en reiteradas oportunidades, y por consiguiente quienes aquí decidimos, garantizando los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y realización de la justicia como fin del proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y acatando asimismo el criterio vinculante de la sentencia transcrita en extracto ut supra, consideramos que la contestación de la demanda que se realiza de manera anticipada no puede ser considerada como extemporánea, en virtud que dicha preposición violaría flagrantemente los principios antes mencionados, y en el presente caso quedó demostrada la intención del demandado en ejercer el derecho a contestación; en consecuencia se desecha este fundamento alegado por la recurrente. Y así se decide.”
De lo anterior se deduce que aún cuando el demandado contestó la demanda de manera anticipada, a los efectos de su defensa y en virtud del derecho a la defensa, esta juzgadora en aplicación de los principios constitucionales vigentes y reafirmados en este sentido en jurisprudencias antes señaladas debe dar por válida el escrito de contestación, consignada en fecha 30 de noviembre de 2009, toda vez que hacer valer su validez a partir de la certificación hecha por la Secretaría del Tribunal sería errado al tratarse de un acto de mero formalismo. Y así se establece.-
Igualmente, se evidencia, que dicho escrito de contestación si bien fue agregado a los autos en fecha 04/03/2010 (F. 78), las pruebas no tuvieron pronunciamiento alguno, ello se observa, en virtud que este Tribunal no ha proveído al respecto de las pruebas de informes solicitadas. Aunado a esto, en el Área Metropolitana, se dio inicio al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el 10 de diciembre de 2007, a partir del 05 de agosto de 2010 y de su artículo 681-b, el cual obliga a este Tribunal adecuar el presente Juicio al nuevo procedimiento, quedando encuadrado según el artículo anterior en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar establecido en el artículo 473 de la ya citada Ley, dicha adecuación se hará por auto separado, momento procesal en donde, se dará pronunciamiento respecto a las pruebas, de acuerdo a la adecuación que le corresponde, en ese momento el Juez se pronunciará sobre la admisión de las pruebas promovidas y ordenará la preparación de los medios de pruebas que requieran materialización y preparación de las mismas.
En cuanto a la oposición de los testigos en virtud de lo antes señalado en el párrafo anterior, el momento de pronunciamiento a esta oposición es en la audiencia de sustanciación que por auto separado y de acuerdo al momento procesal en el cual se encuentra este juicio, fijará este Tribunal posteriormente. Y así se establece.-
En relación al contenido de la contestación de la demanda señalado por la parte actora en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2010:
“…..y por otra parte ciudadana Juez, en la narrativa de la contestación de la demanda cuando alegan como prueba el representante Judicial del Adolescente XXXX, y del ciudadano GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, titular de la cédula de identidad V-17.642.586, en una prueba basad en un delito, porque como se explica este Tribunal, que a tan solo un mes del fallecimiento del ciudadano Moreno Mazzarri, este (sic) incluyo (sic) EN LA POLIZA DE VIDA EL IPSA como beneficiaria a la ciudadana MARIELA TINOCO, para pretender demostrar absurdamente que mi representada no tenia (sic) cualidad de CONCUBINA, para ese momento, vale decir, en AGOSTO DEL AÑO 2005, donde se evidencia también, que con esa declaración de parte, de ser cierto esos alegatos, como se cometió como bien señale (sic) el delito de falso testimonio ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por cuanto para esa fecha YA ESTABAN DIVORCIADOS LEGALMENTE el hoy decujus (sic) y la Ciudadana MARIELA TINOCO.
…..
Por otra parte ciudadano Juez, es vergonzoso ciudadano Juez, la forma despectiva y los términos en que fue realizada la contestación de esta demanda, porque ante cualquier actitud que debemos tomar los Abogados en representación de nuestros representados, siempre se guardar respeto, ante la parte contra quien debamos trabajar, por lo que solicito que este tribunal llame la atención, al Dr. Salvador Yannuzzi, puesto que aunque el, (sic) declare que no le conste la reputación Intachable de nuestra representada, es una Dama, que lo único que hizo, fue amar y respectar a su concubino, mientras duro (sic) su relación, y por eso, merece respecto”.
Visto que estos alegatos se refieren al fondo de la presente causa, nada tiene esta Jueza que pronunciarse al respecto.- Y así se declara.-
En consecuencia, por la argumentación legal y jurisprudencial antes explanada y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, esta Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la articulación probatoria, incoada por la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRÍA contra el adolescente XXXX y los ciudadanos GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO y MARIELLA COROMOTO TINOCO ZERPA. Y así se decide.-
En virtud de que esta sentencia salió fuera de lapso, se acuerda Notificar a las partes con fundamento a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ.
YLV/CAF/Liliana*.-
|