REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-011445
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ESTEVES RUIZ y MARIA CAROLINA BALDO DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.351.697 y V-4.772.228, respectivamente, asistidos por los Abogados ARMANDO BENSHIMOL, MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.145, 2.933 y 47.037, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 30 de junio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES RUIZ y MARIA CAROLINA BALDO DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.351.697 y V-4.772.228, respectivamente, asistidos por los Abogados ARMANDO BENSHIMOL, MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.145, 2.933 y 47.037, respectivamente, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES RUIZ y MARIA CAROLINA BALDO DIAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA CAROLINA BALDO DIAZ, anteriormente identificada, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes y no haberse producido reconciliación alguna. Se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO ESTEVES RUIZ, a los fines de que señalara lo que creyere conveniente al respecto, quien fue debidamente notificado y no compareció en su oportunidad legal.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES RUIZ y MARIA CAROLINA BALDO DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.351.697 y V-4.772.228, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 02 de julio de 1983, por ante el Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1983, bajo acta Nº 196.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención (Bs.400,00 mensual y 2 bonificaciones Bs. 400,00 c/u) a favor de la adolescente XXXX, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ
AP51-S-2009-011445/ YLV/MR/MARJORIE