REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AP51-S-2009-021046
SOLICITANTES: LILIAN MARGARITA CAÑIZALES OROPEZA y FERNANDO MOLEIRO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.229.636 y V-13.135.600 respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Conforme a la resolución número 2009-0031, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece el nuevo sistema de organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y donde se faculta disponer la competencia respecto de la ejecución de cada Circunscripción Judicial y; por cuanto en fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), la Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS fue juramentada como Jueza Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme a oficio N° CJ-10-0800 de fecha 20/05/2010 de nuestro máximo Tribunal, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos LILIAN MARGARITA CAÑIZALES OROPEZA y FERNANDO MOLEIRO DE SOUSA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogado Vestalia Hurtdo de Quirós, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.873, quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 05 de Junio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta N° 152 fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad y la segunda de 15 años de edad.-
Mediante resolución de fecha 07 de Diciembre de 2.009, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la extinta Sala de Juicio XV conoció la causa hasta el 16/07/2010 siendo re-distribuida la causa a este Juzgado.
En fecha 14/12/2010 comparecen nuevamente los ciudadanos solicitantes asistidos de abogado y peticionan la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haberse producido reconciliación entre ellos.
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LILIAN MARGARITA CAÑIZALES OROPEZA y FERNANDO MOLEIRO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.229.636 y V-13.135.600 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 05 de Junio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta N° 152, de la misma data.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares como lo son la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se HOMOLOGAN dichos acuerdos de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA.