REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-023063
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente asunto contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana LISBETTE JOSEFINA PINO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.770.785, asistida por la Abogada TAMARA PEREZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.075, el cual fue redistribuido a éste Tribunal, al respecto ésta Juzgadora observa:
Que en fecha 19/02/2009, la extinta Sala 12 de éste Circuito Judicial de Protección dictó Sentencia en la cual concedió Autorización Judicial amplia y suficiente para que la ciudadana LISBETTE JOSEFINA PINO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.770.785, realizara en nombre y representación de su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la operación solicitada, en los términos y condiciones expresados en la presente solicitud.
Que en fecha 07/12/2010, la Juez de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Que en fecha 08/12/2010, la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.476.1555, asistida por la Abogado MERCEDES VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.096, presentó diligencia en la cual manifestó:
“El caso es ciudadana Jueza, que tanto en la Solicitud como en la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, emanada de la Sala XII de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se incurrió en error material, al colocar que me correspondía el SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) de la propiedad, cuando en realidad me corresponde el DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del mencionado inmueble, como consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones, debidamente tramitado ante el SENIAT, lo cual lesiona flagrantemente mis derechos sucesorales, al disminuir el porcentaje que legalmente me corresponde.
(…Omissis…)
Hasta la fecha ha sido imposible protocolizar la Venta definitiva del inmueble dada la contradicción que existe entre el porcentaje establecido en la Declaración Sucesoral y la Sentencia que autorizó a mi progenitora a vender, por lo que estamos en riesgo de perder dicha venta que favorecería la posibilidad de adquirir posteriormente otra vivienda para mi mamá y para mi, además de tener que cancelar la cláusula prevista en dicho contrato.
Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar los Derechos que me asisten, basado en el Principio de Interés Superior consagrado en el articulo 8 de la LOPNNA, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar, (…) se sirva proveer lo conducente a los fines de corregir el error en que incurriera la juez de la Sala XII de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al Conceder Autorización Judicial amplia y suficiente en los mismos términos requeridos en la Solicitud, es decir con el error material del porcentaje que me corresponde.”
Que en fecha 08/12/2010 compareció la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-26.476.155, de trece (13) años de edad, a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresó:
“Manifiesto a este Tribunal que las acciones o derechos que me pertenecen sobre el inmueble del cual soy heredera conjuntamente con mi madre, ascienden al 12,50% y el abogado anterior colocó en el escrito que era el 6,25%, o sea se equivocó. Yo quisiera que pudieran corregir o arreglar o ver que se puede hacer para poder vender el inmueble, ya que tenemos al comprador, tenemos todo listo, ya íbamos a venderlo cuando mi mamá se dio cuenta en el registro de ese detalle, pero en realidad el porcentaje que poseo es ese, el 12,50% y necesitamos vender la casa para así comprarnos una más pequeña para las dos. De verdad que es urgente que esto se solucione porque el contrato que mi mamá hizo, ya se venció”
Que en fecha 21/12/2010, la ciudadana LISBETTE PINO, debidamente asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual consignó Titulo de Únicos y Universales Herederos, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de éste Circuito Judicial, en fecha 20/12/2010 en la que declara como Únicas y Universales Herederas del Cujus TERENZZIO ALBERTAZZI ESCUDERO, a su conyuge LISBETTE JOSEFINA PINO y a su hija, la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, salvaguardando los derechos de terceros.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la calle 3 de la Urbanización Santa Cecilia, Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número 230, en el plano general de la Urbanización y tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcelas números 238 y 240 de la Urbanización Santa Cecilia; SUR: Calle 3 de la misma Urbanización; ESTE: Parcela número 228 de la misma urbanización y OESTE: Parcela número 231 de la Urbanización. La casa tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (Bs. 300, 00 M2). El cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1998, quedando registrado bajo el N° 27, Tomo 9, Protocolo Primero, se evidencia
Quien suscribe considera que si bien es cierto la presente causa fue sentenciada en fecha 19/02/2009 por la otrora Sala 12 de éste Circuito Judicial, esta Juzgadora no puede subsanarla, toda vez que no fue un fallo emanado de éste Tribunal, sin embargo, no es menos cierto que esta Juzgadora debe tomar en cuenta la supremacía del Interés Superior de la adolescente de marras, así como el Principio de la Primacía de la Realidad, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud formulada en el presente asunto.
Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto, solicitado por la ciudadana LISBETTE JOSEFINA PINO OROPEZA, supra identificada en autos, quien a pesar de ejercer la patria potestad sobre su citada hija, no está facultada para celebrar contratos en representación de la misma, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hija, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica Andrés Bello, 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios…. (…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor (…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana LISBETTE JOSEFINA PINO OROPEZA, redunda en beneficio y en el Interés Superior de su citada hija, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 8, 177 Parágrafo Segundo, literal “a” y 450 literal “j” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana LISBETTE JOSEFINA PINO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula identidad N° V-4.770.785, para que celebre el contrato de venta de un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la calle 3 de la Urbanización Santa Cecilia, Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número 230, en el plano general de la Urbanización y tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcelas números 238 y 240 de la Urbanización Santa Cecilia; SUR: Calle 3 de la misma Urbanización; ESTE: Parcela número 228 de la misma urbanización y OESTE: Parcela número 231 de la Urbanización. La casa – quinta tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (Bs. 300, 00 M2). El cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1998, quedando registrado bajo el N° 27, Tomo 9, Protocolo Primero y actúe en representación de su hija, la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.476.155, por haber heredado el equivalente al DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del inmueble supra identificado, de su fallecido padre, el De Cujus TERENZZIO ALBERTAZZI ESCUDERO quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.- 6.396.701. Jurada como ha sido la urgencia del caso, expídase por secretaría copia certificada del present5e fallo y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público, a objeto de que sea entregada a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
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