En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de cumplir con la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 06 de diciembre del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Obligación de Manutención, sigue la ciudadana Anjulie Hernández venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13. 769.045, en beneficio de la menor: (se omite) contra el ciudadano Jesús Alfredo Utrera Velásquez, en el expediente Nº 08- 15327 (nomenclatura del Tribunal comitente), recaída sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina, en su carácter de responsable solidario por dejar de retener al ciudadano: Jesús Alfredo Utrera Velásquez, en su carácter de obligado, las cantidades señaladas por el Juez hasta cubrir la cantidad de Trece Mil Novecientos Ochenta y Dos con Veintitrés Céntimos (Bs. 13.982,23), suma esta que representa el doble de las cantidades liquidas y exigibles demandadas de los siguientes conceptos: A) la cantidad de bolívares Cuatro Mil Cuatrocientos Seis con Cuarenta Céntimos (Bs.4.406,40), que asciende el monto total de las cantidades adeudadas por concepto de pago de guardería (calculados en un 40% de salario mínimo nacional, según lo estipulado en la cláusula 17 de la contratación colectiva correspondiente, es decir la cantidad de bolívares Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Sesenta Céntimos ( Bs. 489,60) mensuales, desde el 06 de octubre del 2010 fecha de recepción del oficio emanado del Juzgado comitente en la sede de la empresa Snacks América Latina, hasta la presente fecha, B) la cantidad de Bolívares Un Mil Seiscientos Setenta y Dos con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.672,83) correspondiente a pago de tercera parte de las utilidades año 2.008; calculados en base al monto pagado por ese concepto en el año 2009, en virtud de falta de respuesta por parte de la empresa con relación al monto pagado por utilidades en el año 2008. C) Mas la cantidad Un Mil Ochocientos Veintitrés con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.823,77), por concepto de costas debidamente calculadas por este Tribunal comitente, a razón del Treinta por ciento (30%) cantidades liquidas y exigibles, conforme a lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil .Se dictó auto de entrada de la comisión en fecha 09 de diciembre del presente año. Se recibió diligencia de la parte actora en fecha 14 de diciembre del presente año, solicitando el día y la hora para la ejecución de la medida, en fecha 15 de diciembre del presente año. Se fijó para llevar a cabo la práctica de la medida y se libró oficio Nº 203-10 a la Comisaría Policial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Acto seguido se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana Abg. Jazmín González Moreno, en su carácter de Secretaria en compañía de la ciudadana Anjulie Hernández, asistida por la abogado en ejercicio Carmen Colmenares, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 86.143, quien de seguida expone: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de las presentes medidas y pido al Tribunal se traslade con los auxiliares de justicia para la ejecución de la misma, es todo”. En este estado, siendo las 9:00 a.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado judicial al auxiliar de justicia, ciudadana Martha Maneiro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.107, en su carácter de Práctico Avaluador y el ciudadano Gustavo Fischer, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.233.915, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Nacional, debidamente juramentados en el libro que reposa en el Tribunal Ejecutor. En este estado siendo las 10:10 a.m., y estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, calle 2, entre parcelas 5 y 6, Santa Cruz, Municipio Lamas de Estado Aragua, del Estado Aragua, sede de la empresa Pepsico Alimentos S.C.A. (antes denominada Snacks América Latina), siendo atendidos por el ciudadano JOHN RICHARD HERRERA LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.748, en su carácter de Jefe de Seguridad de planta, quien se comunicó con el Gerente de Recursos Humanos en Planta, ciudadano SIMON ALFREDO CASTILLO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.397, a quien se le impuso del contenido del despacho de comisión y se le notificó de la misión del Tribunal. Por lo que informó que se comunicaría telefónicamente con el abogado de la empresa, quien participó que se apersonaría a la sede de la empresa en diez (10) minutos, siendo las 10:30 de la mañana. Acto seguido, se ordena a la Secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido siendo las 10:00 a.m., se le ordenó al notificado que debe elaborar un cheque a nombre del Juzgado comitente, por la cantidad líquida señalada en el despacho de comisión. Seguidamente, siendo las 10:45 a.m., el notificado procedió a comunicarse telefónicamente con el personal de recursos humanos a los fines de dar las instrucciones para la elaboración del cheque y no ejecutar la medida de embargo. Siendo las 10:50 a.m., hace acto de presencia el abogado PETER CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.206.291, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 121.663, a quien se le impuso del despacho de comisión, y consignó copia simple del poder. Acto seguido, siendo las 11:25 a.m., se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien de seguida expone: “Presento y consigno cheque número 00008028, cuenta número (se omite), por la cantidad de Siete mil novecientos tres bolívares (Bs.7.903,00), del Banco Provincial., a nombre del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, a los fines de que este Tribunal lo declare embargado ejecutivamente, e igualmente me reservo el derecho a hacer oposición en el Tribunal de la causa, por cuanto existe diferencia con respecto a las cantidades pagadas, es todo.” Seguidamente hace uso de derecho de palabra la abogado asistente de la parte actora y expone: “Señalo para ser embargada ejecutivamente, la cantidad dineraria señalada en el despacho de comisión, que asciende a la cantidad de Siete mil novecientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 7.903,00), es todo.” Acto seguido este Tribunal siendo las 11:30 a.m., vista la anterior presentación de la parte demandada y señalamiento de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, declara Embargado ejecutivamente y la desposesión jurídica de la cantidad dineraria de Siete mil novecientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 7.903,00) incluida en el cheque antes identificado. Se deja constancia que el Juez Ejecutor le hizo el llamado de atención a la parte demandada y a su apoderado judicial, instándolos al deber que tienen de cumplir y colaborar con los asuntos concernientes a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como a consignar oportunamente los recibos y depósitos derivados de los mismos. Por cuando la presente comisión ha sido cumplida, se ordena la devolución de la misma al juzgado comitente. Igualmente, se le expide copia de la comisión a la parte demandada, y se agrega a los autos la copia del Poder consignado por el abogado de la empresa antes identificada, así como copia del cheque presentado; y se ordena remitir la presente comisión al Juzgado Comitente. Se deja constancia que los emolumentos de los auxiliares de justicia ascienden a la cantidad de Un mil ochocientos veintitrés bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.823,77) cantidad incluida en el cheque antes señalado; la cual será entregada por la parte actora una vez que se haga efectivo; cantidad ésta que fue considerada por lo auxiliares de justicia por tratarse de una medida de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 11:50 a.m., es todo” terminó se leyó y firman.
Juez Ejecutor.
Abg. Mazzei Rodríguez (Fdo. y Sello)
Notificado
Simón Alfredo Castillo (Fdo.)
Gerente de Recursos Humanos en planta (Fdo.)
Apoderado judicial
parte demandada
Abg. Peter Castillo (Fdo.)
Parte Actora
Anjulie Hernández (Fdo.)
Abogado Asistente
Parte Actora
Abg. Carmen Colmenares (Fdo.)
Depositario Judicial
Gustavo Fischer (Fdo.)
Práctico Avaluador
Martha Maneiro (Fdo.)
La Secretaria.
Abg. Jazmín González Moreno (Fdo.)
EXP. 03-1612-1245-10
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