REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008539
Vista la solicitud de revisión de la medida Cautelar contenida en articulo 256 ordinal 1º consistente en arresto domiciliario solicitada por la defensa Abg. Francisco Javier Mata Herrera por lo establecida en el articulo 256 ordinal 3º a favor Lisbeth Andreina Mariño titular de cedula V- 20.016.887 quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente; Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Ala precitada encausada se le decreto en fecha 17-09-2007 la medida privativa judicial preventiva previstos prevista en los artículo. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente en fecha 23 de Enero de 2008 se le impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente arresto domiciliario. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario establecida en el articulo 256 ordinal 1º peticionado por el abogado Francisco Javier Mata Herrera en representación de la acusada: Lisbeth Andreina Mariño titular de cedula V- 20.016.887 identificado en autos en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”


Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir el cambio de la medida Cautelar de arresto domiciliario a presentación peticionado por su representante legal que ciudadana Lisbeth Andreina Mariño titular de cedula V- 20.016.887 ha venido cumpliendo con el arresto domiciliario que le fue impuesto en su oportunidad con la cual se verifica su voluntad que tiene la misma, de someterse al proceso penal, haciéndose procedente en consecuencia modificar la medida cautelar de arresto domiciliario por la de presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de alguacilazgo y prohibición de salida del estado Lara en el ordinal 3º, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISION
En mérito a los consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario , decretada a favor de la procesada: Lisbeth Andreina Mariño titular de cedula V- 20.016.887 plenamente identificado en autos ,por la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad , quedando obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO de JUICIO
ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA