REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio

Barquisimeto, 6 Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006647
Vista la solicitud de Revisión de la Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. Verónica Ramos Chacòn en su condición de Defensora Publica actuando en representación del acusado: DOMINGO RAFAEL ESCALONA MÚJICA titular de la cedula V- 9.605.489 a quien se le sigue la causa por el delito HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 452 ORDINAL 8 DEL Código Penal Este Juzgador observa:

En fecha 26- 04-2008 se realizo audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó procedimiento Abreviado articulo 280 del código orgánico procesal penal, a los acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecido en los articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por el Defensora publica Penal Abg Verónica Ramos Chacòn en beneficio del ciudadano: DOMINGO RAFAEL ESCALONA MÚJICA titular de la cedula V- 9.605.489 ampliamente identificados en autos en los siguientes términos:

Primero: Siendo competente este Tribunal Nº 5 de juicio para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función de Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa por el delito HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 452 ORDINAL 8 DEL Código penal por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de fuga y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano: DOMINGO RAFAEL ESCALONA MÚJICA titular de la cedula V- 9.605.489 este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,

En virtud de ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Nº 5 de juicio Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: DOMINGO RAFAEL ESCALONA MÚJICA titular de la cedula V- 9.605.489 tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 31-01-2011 hora fijada 09:00 am fecha para la celebración del respectivo Juicio, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en funciones de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Verónica Ramos Chacòn en beneficio del ciudadano: DOMINGO RAFAEL ESCALONA MÚJICA titular de la cedula V- 9.605.489 ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

El JUEZ PRIMERO DE JUICIO 5,

ABG. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA