REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001689
ASUNTO : KP01-P-1999-001689

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL.


Visto el contenido del informe de finalización N°. 1900 de fecha 23 de Noviembre de 2010, remitido por la Delegada de Pruebas Abogada Noringe Moreno, a favor de la penada DIGNA MILEN APONTE TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 7.401.345.

Este Tribunal observa:

PRIMERO: La penada mencionada, fue condenada por el suprimido Juzgado Superior cuarto en lo Penal del Estado Lara en fecha 25-11-1994 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO (INFANTICIDIO), tipificado en el ordinal tercero literal del artículo 408 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal otorgó a la penada: DIGNA MILEN APONTE TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 7.401.345 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7, 19, 24, y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO: Cursa al ASUNTO, folio 659 INFORME DE FINALIZACION, N° 1900, de fecha 23 de Noviembre de 2010, remitido por la Abogada Noringe Moreno, Delegada de Prueba de la penada, DIGNA MILEN APONTE TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 7.401.345, donde se evidencia que la penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, calificando su progresividad como: Favorable en la medida de Libertad Condicional.-“

CUARTO: Estando pendiente el penado, por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a las que fue igualmente fue condenado en el tribunal de la causa, (sujeción a la vigilancia).

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo a la Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la ya identificada penada: DIGNA MILEN APONTE TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 7.401.345 cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N°. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la Libertad Condicional a la penada: DIGNA MILEN APONTE TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 7.401.345.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la penada y a la defensa. Remítase el asunto al archivo judicial en su oportunidad legal. REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García