REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-027281
ASUNTO : KP01-S-2004-027281

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: JAIRO ANTONIO MONTESINOS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.950, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 12 de Febrero de 1976, de 34 años de edad, hijo de Angélica Ramona Cuicas y Mariano Montesinos, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Jebe, calle principal, callejón Nº 1, casa CM-14, en Barquisimeto, Estado Lara, CONDENADO en fecha 23-02-2007, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, quien opta a las dos primeras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, este tribunal a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos a los folios dos, tres y cuatro del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena (Reformado), de fecha 29 de noviembre de 2010, donde se evidencia que el penado Opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena desde el día 20-12-2007 por haber cumplido mas de las dos terceras partes de la pena, tal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“....El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta”

Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Régimen Abierto, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, (Favorable), entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de la medida de pre-libertad. Y así se establece

El artículo 500del Código Orgánico Procesal Penal en 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Consta al asunto, Informe Técnico de fecha 26 de noviembre de 2010, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara en oficio nro. 1236, donde dicho equipo técnico emitió el siguiente pronóstico:
Presenta niveles medios a altos de prisionización, no evidencia apropiada capacidad autocrítica, no cuenta con apoyo familiar correctivo, presenta otro asunto por el cual está siendo procesado, no hace reflexión positiva de su conducta transgresora.

Por lo que siendo que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara ha presentado un PRONOSTICO DESFAVORABLE en cuanto a la conducta asumida por el penado, a través del tiempo en el cumplimiento de la pena intramuros, es por lo que en correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado NO CUMPLE con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe Psicosocial presentado, que la conclusión arrojada por el equipo técnico multidisciplinario fue DESFAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para otorgar al penado la formula alternativa al cumplimiento de la Pena, de el Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado: JAIRO ANTONIO MONTESINOS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.950, por presentar el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara INFORME DESFAVORABLE. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes y Remítase copia CERTIFICADA de la presente decisión, al Centro Penitenciario de Centro Occidente y al penado con copia del informe psicosocial.- Ofíciese, regístrese, publíquese y cúmplase.









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García