REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001429

AUTO NEGANDO CAMBIO DE PRISION PREVENTIVA

Visto los escritos presentado por el abogado ARGENIS ESCALONA, en su carácter de defensor privado de la adolescente, en el cual solicita cambio de medida de Prisión Preventiva del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dictada en audiencia de presentación con base a los artículos 8, 85, 86, 87, 88,90 y 548 eiusdem y 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 2010, el Tribunal en funciones de Control Nº 2 de esta Sección decretó medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el proceso en flagrancia que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y hurto de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y extorsión, ocurrido el día 22 de Octubre de 2010 en perjuicio de los ciudadanos Auri Barrios y Elidáis Rivas.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines.

De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Prisión Preventiva por cuanto no ha finalizado la fase de juicio, ni ha vencido el lapso máximo de la misma previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe denegarse la solicitud de cambio, y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y hurto de Vehiculo en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y extorsión Notifíquese a las partes; Regístrese.-

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. Luisabeth Mendoza Pineda

LA SECRETERIA