REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de diciembre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: DP11-R-2010-000335

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de apelación que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por la abogada YULY MELERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuación esta en la que el referido Despacho señala:
“Vista la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el presente asunto, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, en fecha 28 de Julio de 2010, y que cursa en el expediente signado 043-2010-02-000100, de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoria (sic) del Trabajo en Maracay Estado Aragua, mediante la cual se acuerda el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSALUD FARMACIA, C.A., en fecha 28 de julio de 2010, bajo el N° 1841, Tomo 03, Folio 68, del libro respectivo, este Tribunal decreta la Suspensión inmediata de los efectos del Registro de dicha Organización Sindical, presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSALUD FARMACIA, C.A., hasta tanto sea decidida la presente demanda por disolución de Sindicato. Se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.-.”.
Al respecto, quien juzga evidencia que la ley adjetiva laboral no contempla un procedimiento expedito para resolver la apelación que nos ocupa, referida a la medida cautelar innominada acordada, la cual forma parte de las denominadas medidas preventivas, razón por la cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos acudir por analogía, al Código de Procedimiento Civil, el cual en su Libro Tercero, Título I , Capitulo I, establece el procedimiento a seguir cuando se trata de las ya referidas medidas, entre ellos los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 588 que rezan:
“Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, e Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
“Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código”, para luego en el Titulo II del mismo Libro Tercero, disponer:
“Artículo 601- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, visto que la parte demandada, ahora recurrente, no ejerció su acción de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo, apelando, erróneamente la decisión, cuando debió oponerse a ella, y visto, que la misma ley procesal en su artículo 601, in fine, no contempla la apelación, es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada YULY MELERO. Así se decide.
Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos legales consiguientes.

EL JUEZ,


DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS



LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO



JFMN/EMB