REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000325
PARTE RECURRENTE y DEMANDADA: La empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE y DEMANDADA: La abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.541
PARTE ACTORA: El ciudadano FERNANDO ANDRES GUERRERO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.277.556.
TRIBUNAL RECURRIDO: El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 23 de noviembre del 2010 se recibe en este Tribunal Superior, recurso de hecho, interpuesto por la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.541; apoderada judicial de la parte demandada, la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25) de octubre de 1951, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de noviembre del 2010, en la cual niega oír la apelación formulada por ella en fecha 11 de noviembre del 2010.
En fecha 18 de noviembre del 2010, la parte recurrente anuncia el recurso de hecho, y el 23 de noviembre del 2010 consigna escrito de formalización del recurso incoado, y copia simple del expediente Nº DP11-N-2010-000051 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de noviembre del 2010 el a quo estableció: “Vista la diligencia presentada por la Abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, Inscrita en el Inpreabogado N° 99.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de Octubre de 1951; este Juzgado realiza computo de los días de despacho transcurridos en el presente expediente (…..)
QUIEN SUSCRIBE ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z., SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, HACE CONSTAR QUE DESDE EL DÍA 04/11/2010, (EXCLUSIVE) HASTA EL DÍA 11/11/2010 (INCLUSIVE), TRANSCURRIERON EN ESTE TRIBUNAL CINCO (05) DIAS DE DESPACHO LOS CUALES SON LOS SIGUIENTES: VIERNES 05, LUNES 08, MARTES 09, MIERCOLES 10 Y JUEVES 11 DE 2010. VENCIENDO EL LAPSO PARA EJERCER LOS RECURSOS PERTINENTES EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2010. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE EN MARACAY A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Luego, el mismo día, declaró: “Vista la diligencia presentada en fecha 11 de Noviembre de 2010 por la Abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, Inscrita en el Inpreabogado N° 99.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial (sic) del distrito (sic) Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de Octubre de 1951, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre del 2010 y se reserva el derecho de hacer sus alegatos de defensa en la oportunidad legal correspondiente de formalizar dicha apelación.
La Apelación es un recurso procesal a través del cuál se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Cuando una sentencia jurisdiccional no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme.
Siendo ello así, observa este Juzgado que, en el presente caso, la oportunidad de disentir del fallo que le era adverso a la parte inconforme con aquél se cerró luego que transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) días del que disponía la parte para apelar, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual establece (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) de despacho siguientes (…); en consecuencia este Tribunal la niega por interposición tardía, ya que operó la preclusión, es decir, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal, en este caso, la de apelar de la decisión.-“
DEL RECURSO DE HECHO
De los documentos acompañados al referido recurso, de su análisis se desprende, que la parte recurrente alega en su escrito de formalización, que la ley que debe ser aplicada es aquella que verse sobre asuntos del trabajo, la cual, a su criterio es su propia ley normativa adjetiva, que sería la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fija en cinco (5) días hábiles el lapso para apelar la sentencia que nos ocupa, y no la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y reconoce, que apeló de la sentencia pasados los tres (3) días que fija esta última Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, la controversia se circunscribe a determinar cual es la Ley aplicable, en cuanto a lo procesal, al caso que nos ocupa, encontrándonos con que se trata de un acto emanado de un Tribunal del Trabajo con ocasión de resolver un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en contra de una Providencia Administrativa proferida por una Inspectoría del Trabajo, cuyo conocimiento le ha sido atribuido, por disposición especial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Jurisdicción Laboral.
Ahora bien, visto, que la atribución conferida al a quo deviene de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 3, y no de la naturaleza del acto mismo, que es de carácter administrativo, aún y cuando resuelva una cuestión de carácter laboral; visto, que la misma contempla, en su TITULO IV Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el asunto a resolver versa sobre una decisión de carácter administrativo, y no laboral; y visto que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuyen a los Tribunales del Trabajo competencia para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y por ende no existe un procedimiento establecido al efecto, esta Superior Instancia declara que el procedimiento aplicable para resolver las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De los autos, del cómputo hecho por el a quo, y de lo expresado por la demandada y recurrente se tiene, que esta admite haber intentado el recurso de apelación fuera del lapso de los tres (3) días establecidos en el artículo 36 eiusdem, lo que produjo la negativa del a quo de admitirlo, por extemporáneo, declarando precluida la acción pretendida por la parte demandada, inadmisión que esta Alzada confirma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO planteado por la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, apoderada judicial de la parte demandada, la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír el recurso de apelación incoado en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 04 de noviembre del 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano FERNANDO ANDRES GUERRERO INFANTE, en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que inadmitió la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre del 2010 por la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declaró la preclusión de la oportunidad para apelar de la decisión de marras.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE , DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:08 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ
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