REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 10 de diciembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: DP11-L-20 10-001587

Visto el computo de los días de despacho transcurridos desde el momento que el trabajador PABLO RONDON parte actora debidamente asistido por MAIGLYNKER J: FIGUEROA abogado en ejercicio consigno el poder apud acta en el presente proceso por lo que se encontraba debidamente notificado del presente proceso y verificada dicha actuación con la nota de recepción efectuada por la URDD y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
En fecha 8 de Noviembre de 2010 se presento por ante este despacho la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por trabajador PABLO RONDON contra HILADOS FLEXILON C.A. se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador
Este Tribunal quiere resaltar que en los procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Ahora bien, observa este Juzgado que el actor no compareció ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a subsanar en manera alguna el despacho saneador formulado por este Tribunal en el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo que debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa por Prestaciones sociales intentada por PABLO RONDON contra HILADOS FLEXILON, toda vez que La actora no subsano en forma alguna, conforme al despacho saneador ordenado por este Tribunal.
La Juez,


MARÍA ELENA BRAVO RICO
La Secretaria


LISSELOTTE CASTILLO