REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-L-2010-001777


Parte Actora: Ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ SEIBA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.258.755

Abogado asistente de la parte actora: MANUEL ANTONIO ARANA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.578.905 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.492.

Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A.

Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Se homologa el acuerdo efectuado el día de hoy 10 de Diciembre de 2010 comparecen las partes ya identificadas y solicitan a la ciudadana Juez la celebración de la audiencia preliminar y vista la manifestación de voluntad de las partes la ciudadana Juez acuerda la celebración de la audiencia ello conforme lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de efectuar la transacción que las partes tienen convenidos conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 19 de febrero de 1996 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la Gerencia de Operaciones Conversión, Sección Conversión TISS de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando el cargo de Operador de Ensacadora, adscrita a la Gerencia de Operaciones Conversión, Sección Conversión TISS en la planta industrial de la empresa ubicada en la Calle Guayamure, Zona Industrial La Hamaca, MANPA División Higiénicos, Maracay, Estado Aragua. Que en fecha 12 de noviembre de 2010, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de catorce (14) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días. Señaló que para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.111, 13).También alegó EL DEMANDANTE, que de las actividades desarrolladas en sus puestos de trabajo durante la prestación de servicios, se le generaron varias enfermedades de origen ocupacional como discopatía degenerativa a nivel lumbo sacra y cervical con antecedentes de dolor desde el año 2001 CERVICALGIA CRÓNICA, PINZAMIENTO Y BURSITIS EN HOMBRO IZQUIERDO y ASTROSCOPIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA.Alegó, que motivado a los dolores frecuentes, asistió a consultas médicas con diferentes especialistas como neurocirujanos y traumatólogos, quienes le refirieron una seria de exámenes:En fecha 29 de septiembre de 2006, se le realizó resonancia Magnética de Rodilla Izquierda, que arrojó como resultado: Artrospatía degenerativa femoro-tibial grado III, lesión Grado III con desagarro horizontal en el cuerno posterior del menisco interno, desgarro del ligamento cruzado anterior y moderada hidroartrosis. Plica Suprapatelar. En fecha 29 de julio de 2008 fue intervenido quirúrgicamente vía Artroscopia de rodilla izquierda para solucionar los problemas en su rodilla izquierda. Alegó, que una vez recuperado y estar clínicamente apto, procedió a realizar el plan de rehabilitación indicado, alcanzando una mejoría de un 70%. Luego en fecha 13 de febrero de 2007, se le realizó Resonancia Magnética de Columna Cervical, que arrojo como resultado: Osteoartrosis de columna cervical con rectificación antialgica de lordosis fisiológica; Protusión focal del disco C2-C3 con contacto tecal-ventral; Protusión intraligamentaria de los discos C3-C4 y C4-C5 con efecto compresivo tecal medular anterior sin afectación de raíces; Protusión parasagital derecha del disco C5-C6 con efecto compresivo tecal medular radicular ipsilateral, asociado a estenosis de canal y forámenes; Disco C6-C7 con protusión parasagital izquierda con efecto compresivo tecal medular radicular ipsilateral, afectando la amplitud del receso correspondiente y C7-T1 de apariencia respetada. Alegó, que en esa misma fecha se le realizó Resonancia Magnética de Columna Lumbo sacra, que arrojó los siguientes resultados: Osteoartrosis de columna lumbar con rectificación antialgica de lordosis fisiológica, prominencia difusa de los discos L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con compromiso tecal y de emergencias radiculares a predominio derecho y extrusión intraligamentaria del disco L5-S1 en sentido parasagital izquierdo con compromiso tecal radicular izquierdo. Señaló el actor en su libelo de demanda, que una vez analizados los exámenes realizados, el Dr. Antonio Cartolano (Clínica de Columna) concluyó en lo siguiente: En la Resonancia Magnética se apreciaron cambios de intensidad de señal multinivel con signos de discopatía degenerativa en L2-L3 L3-L4 L5-S1 con disminución del espacio discal y hernia discal extruida en L5-S1 y hernia discal contenida en L2-L3 L3-L4 y L4-L5 que ocasionan compresión de raíces nerviosas + Discopatía cervical C4-C5; y diagnosticó: Discopatía degenerativa L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Con disminución en el espacio discal y hernia discal extruida en el L5-S1 y hernia discal contenida L2-L3, L3-L4 y L4-L5. También, señaló que en fecha 14 de diciembre de 2007 Fue intervenido quirúrgicamente de la columna lumbar, practicándole diseptomia + ALIF con injerto en L5-S1. Que una vez mejorado clínicamente, cumplió con el plan de rehabilitación indicado, alcanzando una condición estable con notoria mejoría de los síntomas iniciales. Continúa el libelo de demanda, indicando que luego de la primera operación, continuó presentando dolores y en fecha 16 de junio de 2008 se le realizó Resonancia Magnética de Columna Cervical, que arrojó los siguientes resultados: Inversión de la lordosis fisiológica cervical; Cambio espondilo-artrosico degenerativo, observándose parcial raquiestenosis de mayor severidad nivel C5-C6 y del lado izquierdo a nivel de C6-C7, así como compromiso en la amplitud del foramen derecho en el nivel C5-C6 y del lado Izquierdo a nivel de C6-C7; Discopatia degenerativa; Mínima protusión discal central C3-C4, C4-C5; Protusión medio lateral derecha C5-C6 y Pequeña hernia extruida medio lateral izquierda C6-C7. Alegó que, posteriormente en fecha 30 de enero de 2009, se le realizó Resonancia Magnética de Columna Lumbo sacra, que arrojó los siguientes resultados: Desviación del eje raquídeo a la izquierda; Tendencia del sacro a horizontalizar lo que podría condicionar inestabilidad; Cambios espondiloartrosicos degenerativos observándose compromiso en la amplitud foraminal bilateral en el nivel L5-S1; Discopatía degenerativa L2-L3 hasta L5-S1;Protusión lateral derecha L2-L3; Protusión discal central L3-L4 con tendencia a la extensión intraforaminal bilateral; Protusión discal central L4-L5 y Pequeña hernia extruída de ubicación subligamentaria al nivel L5-S1, no afecta el saco tecal sin embargo se extiende bilateralmente hacia ambos forámenes los cuales ocupa en forma parcial. Alegó el actor, que luego en fecha 27 de febrero de 2009, el Dr. Oscar Pérez (Neurocirugía) le diagnosticó Cervicobraquialgia por discopatia C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7; con indicación de resolución quirúrgica.Señaló en el libelo de demanda, que con el pasar del tiempo no presentaba ninguna mejoría y los dolores a nivel del hombro izquierdo aumentaban, por lo cual se le realizó otra Resonancia Magnética de Hombro Izquierdo en fecha 16 de septiembre de 2010, de la cual se evidenció: Hipertrofia para la articulación acromio-clavicular que condiciona pinzamiento; Tendinosis para el tendón del supra e infraespinoso y subescapular con compromiso intrasustancia en un 70%, con signos de desgarro que comprometen ancho y grosor parcial; Bursitis subracromial-subdeltoidea; Importante tenosinovitis para el tendón largo del bíceps braquial con compromiso intrasustancia en un 30%; Labrum con cambios de edema para el segmento antero-superior; Cambios degenerativos con signos de desgarro parcial para el ligamento gleno-humeral medio e inferior, asociándose con signos de desgarro parcial para el labrum en el segmento postero-inferior. Lesión Bankart II; Signos de elongamiento para el ligamento coraco-braquial con discretos cambios inflamatorio para la bursa y Quiste óseo a nivel de la cabeza humeral. También alegó que posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2010 fue examinado por el Dr. Juan Hernández (Neurocirujano): quien concluyó lo siguiente: Al examen físico se aprecia deformidad escoliotica toracolumbar, limitación para la flexo-extensión del tronco, compromiso para la marcha tanto en talón como en punta de pie, signos de irritación ciática bilateral a predominio izquierdo, así mismo limitación para la flexo-extensión del cuello con espasmos musculares. Indicó que los estudios neuroradiológicos, Resonancia Magnética y Rayos X de columna lumbar, mostraron importante escoliosis toracolumbar con cambios degenerativos en todos los segmentos lumbares con imagen de implante intersomático L5-S1 y la Resonancia Magnética de columna cervical mostró discopatía de los niveles C5-C6 y C6-C7 con compresión radicular a predominio del lado derecho. Igualmente alegó, que el día 07 de octubre de 2010 fue examinado por el Dr. Raúl Yepez (Traumatólogo): quien concluyó: Paciente en control por cervicobraquialgia izquierda severa y pinzamiento subacromial, artrosis acromio-clavicular, tendinosis del supra espinoso y lesión de Bankart, quien le indica tratamiento quirúrgico, lo cual supuestamente la empresa se comprometió en cubrir los gastos que se generen por esta operación.También alegó que, a los fines de reintegrarse a su puesto de trabajo, le establecieron ciertas condiciones, como: Que no debía ser sometido a realizar movimientos cervicales forzados; Que debía evitar sobre cargas. Que no debía levantar peso mayor de 8 Kg; Que no debía subir y bajar escaleras de forma frecuente; Que debía evitar inclinaciones constantes del tronco; Que debía continuar con controles anuales; Que no debía mantener postura de pie o sentado por largos periodos de tiempo; Que debía alternar posiciones de pie y sentados cada 02 horas; Que debía mantener el programa de higiene postural; Que debía evitar la rotación, flexión y extensión del tronco sobre la cadera y debía evitar posturas forzadas, repetidas y sostenidas.Alegó, que posteriormente a las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron, previa autorización del médico tratante, se reincorporó a su puesto de trabajo, con un nuevo cargo denominado cargo de Auxiliar de Procesos, cargo que, según el actor, fue creado por la empresa a la medida de sus limitaciones medicas indicadas, el cual pudo ejercer solo por tres (03) semanas, debido a que no se sentía físicamente en condiciones para continuar con estas actividades. También alegó, que durante la ejecución de sus cargos desempeñados en la empresa, desde su fecha de ingreso, hasta el año 2007 aproximadamente, estuvo sometido a actividades que involucraron esfuerzo excesivo, manejo de cargas, rotación y flexión del tronco de forma repetitiva, posturas sostenidas y otras condiciones disergonómicas que –supuestamente - se relacionan con las patologías que actualmente dice padecer y como consecuencia de dichas labores –supuestamente- se le generaron las enfermedades ocupacionales, que le produjeron discopatía degenerativa a nivel lumbo sacra y cervical con antecedentes de dolor desde el año 2001 CERVICALGIA CRÓNICA, PINZAMIENTO Y BURSITIS EN HOMBRO IZQUIERDO y ASTROSCOPIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA, todo lo cual –supuestamente - le generan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL. De igual forma, alegó el actor que en virtud de su último examen médico que le fue realizado por el Dr. Raúl Yepes (Traumatólogo): quien concluyó: Paciente en control por cervicobraquialgia izquierda severa y pinzamiento subacromial, artrosis acromio-clavicular, tendinosis del supra espinoso y lesión de Bankart, y le indicó tratamiento quirúrgico para solucionar su estado patológico, lo cual la empresa se comprometió en cubrir los gastos que se generarían por esta operación, demandó el pago del costo del presupuesto que arroja dicha operación por un monto de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.76.219,25)Señaló, en su libelo de demanda que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, ejecutó actividades de esfuerzo físico en diferentes cargos: 1.-desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 08 de Septiembre de 1996 como Obrero General; 2.- Desde el 09 de Septiembre de 1996 hasta el día 21 de diciembre de 1997 como Ayudante de Higiénicos I; 3.- Desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 02 de noviembre de 2008 como Operador de ensacadora y por último desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el día 12 de noviembre de 2010 como Auxiliar de procesos. Por otro lado, indicó que la empresa nunca lo dotó de los implementos necesarios para su seguridad durante la prestación de sus servicios, ni lo notificó de las condiciones de inseguridad para su puesto de trabajo y por último nunca lo informó ni lo capacitó para evitar accidentes o enfermedades de origen laboral. Como consecuencia del trabajo realizado para la empresa, alegó el actor que se le generaron varias enfermedades ocupacionales denominadas discopatía degenerativa a nivel lumbo sacra y cervical con antecedentes de dolor desde el año 2001 CERVICALGIA CRÓNICA, PINZAMIENTO Y BURSITIS EN HOMBRO IZQUIERDO y ASTROSCOPIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA, todo lo cual le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual.Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs. 111,13 y un salario integral promedio de Bs. 166,69 (integrado por el salario base Bs. 111,13, alícuota de utilidades de Bs. 37,04 y alícuota de bono vacacional de Bs. 18,52).De igual forma alegó EL DEMANDANTE que las convenciones Colectivas establecen el pago del concepto salario de eficacia atípica, los cuales deben tener incidencia sobre el salario utilizado para el cálculo de todos los beneficios derivados de la relación laboral, toda vez que, que dichos conceptos fueron pagados en forma mensual y continua y de los cuales yo como trabajador podía disponer libremente de ese dinero, por lo que los mismos deben tener carácter salarial, todo lo cual lo detalló en el siguiente cuadro:
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO Bs. MONTO TOTAL
Prestación de antigüedad (Art 108 LOT) 956 44.732,12
Vacaciones fraccionadas 43,33 111,13 4.815,60
Intereses Prest. Antigüedad 474,80
Intereses Prest. Sociales 9,60
Corte de Cuenta 137,75
Incidencia art 146 LOT 7.629,72
Pago sust Paro Forzoso 9.232,34
Aporte especial 5% 953,70
TOTAL ASIGNACIONES 60.355,91
DEDUCCIONES
Adelanto utilidades 311,63
Cuota bicicleta 61,72
Anticipo art 668 34,44
Anticipo Prest. Antigüedad 77,48
Anticipo Prest. Antigüedad Nuevo régimen 8.922,00
Descuento días adicionales 214,90
Aporte LRPVH 48,16
SUB TOTAL 9.700,33
TOTAL 50.655,58

Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, porque en su decir las enfermedades que dice padecer el actor, fueron de origen ocupacional, porque en su sitio de trabajo las herramientas no son las adecuadas para las actividades que se realizan allí, teniendo que improvisar herramientas para cumplir con su faena de trabajo y sin los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes o enfermedades, que tampoco fue notificado de los riesgos a los cuales estaba expuesto, no lo instruyeron por escrito ni oralmente, de lo cual tenía conocimiento la empresa, violando la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, demandó el pago de de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.243.374,70); b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad contraída con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. La norma se hace procedente por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente laboral y como consecuencia de su exposición a un ambiente inseguro y también por la responsabilidad objetiva sobre el guardián de la cosa, o sea, la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control y vigilancia sobre la cosa que produce el daño y c) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual por las enfermedades contraída con ocasión al trabajo en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., el cual estimó en la cantidad de TREINTE BOLÍVARES (Bs.30.000,00). Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 410.249,53), por concepto de enfermedad ocupacional por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.359.593,95) y por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 50.655,58). SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:Considera que las enfermedades que dice padecer EL DEMANDANTE no fueron generadas ni agravadas con ocasión a su trabajo realizado en la empresa, ya que en su cargo no tenía que realizar trabajos de levantamiento ni empujes de cargas. Además, que dichas supuestas enfermedades no han sido certificadas por el INPSASEL como de origen laboral, así como tampoco han sido ponderadas la supuesta discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en las causas de la supuesta enfermedad ocupaciones que dice padecer EL DEMANDANTE. De igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado. Además, no existe relacion de causalidad entre las actividades que desarrolló en la empresa y las supuestas enfermedades que dice padecer el actor.LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la rechaza en todas y cada una de sus partes, en razón de las siguientes consideraciones: 1) LA EMPRESA niega que el último salario diario integral de EL DEMANDANTE haya sido la cantidad de Bs. 166,69, en virtud que de conformidad con el tabulador de cargos y salarios establecido en la Convención Colectiva vigente suscrita entre LA EMPRESA y el Sindicato que agrupa a todos sus trabajadores el salario diario correspondiente al cargo que desempeñó EL DEMANDANTE es la cantidad de Bs. 111,13; 2) LA EMPRESA niega que le deba pagar a EL DEMANDANTE los montos señalados por éste por concepto de prestación de antigüedad y diferencia de prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de LOT, ya que los mismos fueron calculados sobre la base de un salario diario que EL DEMANDANTE nunca devengó y fueron realizados en forma retroactiva con base a un último salario incorrecto, además que la cantidad de días señalados no son los correctos; 3) LA EMPRESA niega que le deba pagar al EL DEMANDANTE los conceptos demandados por diferencias causadas por la supuesta incidencia del denominado salario de eficacia atípica, sobre las vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización de preaviso, ya que el concepto denominado salario de eficacia atípica pagado por LA EMPRESA, en su criterio no tienen carácter salarial, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre LA EMPRESA y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores; 4) LA EMPRESA calculó las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE a la fecha de terminación de la relación, sobre la base del salario integral devengando por EL DEMANDANTE en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal; en conclusión, alega LA EMPRESA que son improcedentes los reclamos formulados en este acto por EL DEMANDANTE, no estando obligada legalmente a pagar ninguno de los conceptos antes especificados. TERCERO: Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, seguidamente se expresa el cálculo de las prestaciones Sociales de EL DEMANDANTE de conformidad con su salario real y la Convención Colectiva vigente:
Asignaciones Días salario Monto Bs. F
Prest. Antigüedad (art 108) 956 13.489,20
Vacaciones fraccionadas 43,33 4.815,60
Indemnizacion Clausula 68 CC 150 111,13 16.669,50
Indemnizacion Clausula 68 CC 90 111,13 10.001,70
Intereses Prest. Sociales 9,60
Intereses prest. antiguedad 474,80
Sub total 45.460,40
Otras asignaciones
Corte de Cuenta 137,75
Pago sust. Paro Forzoso 9.232,34
Incidencia articulo 146 7.629,72
Aporte especial 5% 953,70
63.413,91
Deducciones
Deducciones bicicleta 91,72
Adelanto Utilidades 311,63
Anticipo Prest. Antig 8.922,00
Anticipo art 668 34,44
Anticipo Antig Corte de Cuenta 77,48
Descuento días adicionales 214,90
Aporte LRPVH 48,16
Total deducciones 9.700,33
Total 53.713,58

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), mediante cheque de gerencia , 00218823 girado contra el Banco Provincial a nombre de RAMON ANTONIO HERNANDEZ SEIBA, identificado con el No.9.258.755, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de las señaladas enfermedades ocupacionales que dice padecer EL DEMANDANTE, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otra. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los capítulos tercero y sexto de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente laboral que dice haber sufrido, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2010-001777; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. Y ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.- En este estado la Juez interroga a el trabajador si esta de acuerdo con la suma transada en este asunto quien manifiesta a libre de constreñimiento alguno, que esta de acuerdo y acepta la proposición formulada por la parte demandada, en los términos expuestos, recibiendo en este acto los instrumentos cambiarios por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), mediante cheque de gerencia , 00218823 girado contra el Banco Provincial a nombre de RAMON ANTONIO HERNANDEZ SEIBA, a su entera satisfacción en relación a los conceptos transados en este acto. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenara el cierre y archivo del expediente Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Maria Elena Bravo Rico




LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE




El APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA



LISENKA CASTILLO