REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 06 de DICIEMBRE de 2008
200° y 151°


ASUNTO: DP11-L-2010-001728

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL ROLANDO RODRIGUEZ SANTANDER titular de la Cédula de Identidad No V-13.355.122,


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LAWRENCE K .CALDERON P, ,abogado en ejercicio e inscrito EN EL Inpreabogado bajo el No. 78.633,

PARTE DEMANDADA: GRUPO ALCO, C.A.,

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DELGADO AGUILAR,abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.995,


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se homologa la transacción efectuada el día de hoy 06 de diciembre de 2010 siendo las 02:00 p.m., comparece en su condición de parte actora el ciudadano GABRIEL ROLANDO RODRIGUEZ SANTANDER, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.355.122, domiciliado en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el abogado LAWRENCE K .CALDERON P, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.578.607 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, y por la parte demandada, la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 217-B en fecha 18 de Noviembre de 1986 y modificados sus Estatutos Sociales y su denominación social mediante Acta de Asamblea registrada en fecha 19 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 181-A de los libros llevados por ese mismo Registro Mercantil, de ésta ciudad de Maracay Estado Aragua, su APODERADA JUDICIAL la Abogada en ejercicio BEATRIZ DELGADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.640.451 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.995, según se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 26 de Mayo de 2010 y anotado bajo el Nº 76, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, ambas partes solicitaron al Tribunal la celebración de la audiencia preliminar y el Tribunal la acuerda en virtud de solicitado por las partes y se da cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo indicado en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela La ciudadana Juez, acuerda celebrar la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo y se fija como monto total y definitivo por todos los conceptos reclamados relativo a derechos que le corresponde por concepto de prestaciones sociales conforme lo establece la transacción y lo reclamadas por del trabajador con relación a enfermedad ocupacional y donde ambas partes efectuaron transacción que se anexa a esta acta El acuerdo efectuado que alcanza la suma total de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00) se acordó celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO, C.A., en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, como OBRERO, siendo el último salario diario por él devengado de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 62.02); SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por “Cobro Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional”, en la cual el demandante señala que en el desempeño de sus labores “cumplía en un principio con las siguientes funciones: desde la fecha de ingreso hasta el último día de prestación de servicio las tareas predominantes eran permanecer en bipedestación prolongada, empujar carretones, (de peso 50 kg vació) con arenas o sacos de cemento aproximadamente con 5 sacos de 42,5 kilogramos cada uno, trasladándolo a una distancia de 25 metros entre dos personas, donde uno empuja y el otro hala en una jornada de trabajo, esto implica flexión del tronco con los brazos a nivel del hombro, el elemento condicionante para ocasionar o gravar trastornos musculo-esqueléticos. Descargar gandolas de bloques de cemento y de cerámica, levantamiento manual de tres mil novecientos ochenta y cuatro kilogramo (3984 kg), levantamiento de carga por encima del hombro, subir y bajar ocho pisos constantemente sin hacer uso de winches. Señala asimismo que producto de las labores por él desarrolladas con el transcurso del tiempo se fue deteriorando su salud, en virtud de lo cual por orden de la empresa y a los fines de que un especialista de su confianza evaluara su condición acudió al especialista Dr. Harold Vásquez, quien le ordenó Resonancia Magnética, diagnosticándole “SÍNDROME DE INESTABILIDAD CERVICAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL CON HERNIA DISCAL C3-C4, , C4-C5, C5-C6 SINTOMATICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR CON HERNIA DISCAL L-5-S-1.ASINTOMATICO. Para lo cual requería iniciar terapia medica física, rehabilitación y tratamiento médico; Que posteriormente acudió ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ARAGUA), considerando dicho Instituto que presentaba una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual y en consecuencia emitió CERTIFICACION en fecha 01 de febrero de 2010, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada el cobro de la indemnización correspondiente por dicha enfermedad ocupacional, discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.500,00) por concepto de la Indemnización Laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 ( Bs 165.000,00) por concepto de SANCIÓN PECUNIARIA prevista en el Numeral Cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT; c) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs 165.000,00) por concepto de Indemnización por Secuelas o Deformidades derivadas de la Enfermedad Ocupacional prevista en el Parágrafo Cuarto del artículo 130 LOPCYMAT; d) La cantidad de DOSCIENTOS VENTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/ 100 ( Bs 221.445,50) por concepto de indemnización por el daño civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, y ; e) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, sufrido con ocasión del diagnóstico de la enfermedad ocupacional; y además reclama las costas y costos procesales, los honorarios profesionales y la indexación monetaria. TERCERA: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al demandante, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” manifiesta que el trabajador no fue obligado a realizar labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial y permanente que alega haber adquirido por causa de la enfermedad diagnosticada y que además en todo momento se ha ocupado del ciudadano GABRIEL ROLANDO RODRIGUEZ SANTANDER, de gastos médicos, y pagó los exámenes médicos, rehabilitación indicada al trabajador. CUARTA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE” cantidad alguna por concepto de la Indemnización Laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador fue oportunamente afiliado al sistema de Seguridad Social y aún se encuentra registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y siendo el criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social que es a dicho ente a quien le corresponde asumir las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva prevista en la referida norma. En cuanto a la Indemnización prevista en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, niega y rechaza deberle al demandante cantidad alguna por este concepto ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial; De igual manera con respecto a la reclamada Indemnización por las Secuelas o Deformidades Permanentes provenientes de la Enfermedad que le fuere diagnosticada, LA DEMANDADA niega y rechaza que deba cantidad alguna por tal concepto por cuanto ambas indemnizaciones son excluyentes y así ha sido establecido por la doctrina constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con relación a la pretendida indemnización por concepto de Lucro Cesante, la misma no es procedente por cuanto no puede demostrarse la relación de causalidad entre la enfermedad que le fuere diagnosticada al reclamante y la actividad por él realizada, amén del hecho de que el accionante.- QUINTA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba en general a “EL DEMANDANTE”, la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 596.445,50) por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y costos procesales, indexación judicial, intereses moratorios y honorarios profesionales , ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. SEXTA: Adicionalmente a los conceptos demandados y descritos en la cláusula Segunda ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en incluir en los términos de la presente transacción las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la demandada la cual culminó en virtud de la culminación de la obra para el cual fue contratado y así lo aceptan ambas partes, estando comprendidos en las referidas prestaciones los siguientes conceptos: a) La cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.658,87) por concepto de prestación de antigüedad según la cláusula 45 del Contrato Colectivo que rige para la industria de la construcción ; b) La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 622,74) por concepto días adicionales de prestación de antigüedad; c) La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.654,50), por concepto de de Vacaciones Fraccionadas según la Cláusula 42; d) La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.860,05) por concepto de Utilidades Fraccionadas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43; e) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.291,77) por concepto de Intereses sobre prestaciones; SEPTIMA: A pesar del rechazo de los conceptos demandados expresados por la demandada en las cláusulas anteriores y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO, C.A., sus asociados o sus representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la relación de trabajo que lo unió a LA ACCIONADA, por la enfermedad que le fuere diagnosticada y/o de su intervención quirúrgica, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por concepto de Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, ya que todo lo adeudado por tales conceptos se ha incluido en la presente transacción, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, así como por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo descritos en la cláusula anterior. OCTAVA: el ciudadano GABRIEL ROLANDO RODRIGUEZ SANTANDER, antes identificado y debidamente asistido en este acto por el abogado LAWRENCE K .CALDERON P, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el BANCO FONDO COMUN (BNC), a favor del ciudadano GABRIEL ROLANDO RODRIGUEZ SANTANDER, No Endosable, signado con el Nº 95-71892370, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO, C.A., el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de la cantidad antes descrita se cancela la totalidad de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivados de la prestación del servicio, asimismo, se libera a la demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad diagnosticada y arriba descrita y de cualquier indemnización que considerare tener derecho con motivo de la referida enfermedad. NOVENA: El ciudadano GABRIEL ROLANDO RODRIGUEZ SANTANDER, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad sufrida o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la demandada y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los asociados, administradores, directivos, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. Así mismo, el demandante libera a la sociedad mercantil demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Las partes, están de acuerdo, en que la sociedad mercantil demandada en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA PRIMERA: La presente transacción se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ambas partes solicitan la homologación por parte del Tribunal. Seguidamente la Juez interroga al trabajador si esta de acuerdo con los montos y conceptos que forman la transacción efectuada. El trabajador manifiesta su conformidad con los montos acordados y que recibe en el cheque su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago nada le queda a deber la parte demandada por los conceptos reclamados. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta que contiene la transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la transacción sido positiva, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


MARIA ELENA BRAVO RICO.


LA PARTE ACTORA y su APODERADO JUDICIAL




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


LISSELOTTE CASTILLO