REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
Expediente: DP11-L-2010-001130
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALFONSO SIVERIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.627. y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados: LUZ MARINA IBARRA y JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, matricula de inpreabogado Nros. 125.939 y 99.575 y de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa Mercantil CENTRO CERÁMICO SIMONELLI C. A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el número 80.031 y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy 10 de diciembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano: EDGAR ALFONSO SIVERIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.627. y de este domicilio contra la Empresa Mercantil CENTRO CERÁMICO SIMONELLI C. A. Haciéndose presente por la parte actora los abogados: LUZ MARINA IBARRA y JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, matricula de inpreabogado Nros. 125.939 y 99.575 y de este domicilio, actuando con los caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, representación que consta en instrumento poder: de fecha 30 de julio de 2010, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el numero 19. Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por la parte accionada compareció la abogada: CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el número 80.031 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa accionada, representación que consta en poder apud acta, que riela en las actas que conforman el expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, en ese estado ambas partes manifiestan al tribunal que han decidido llegar a un acuerdo, de inmediato el Tribunal les cede la palabra a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: "EL DEMANDANTE", en su escrito libelar, expone: Que inicio su relación Laboral con la accionada en fecha 24-11-95 hasta el 05-06-07, lo que motivo que LA ACCIONADA, le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo mas que reclamar a la empresa en relación a los mismos. Así mismo declara que durante la relación laboral, contrajo una enfermedad ocupacional, debidamente certificada por INPSASEL que consiste en SINDROME DE HO|MRO DOLOROSO BILATERAL POR ARTROSIS SEVERA DE ARTICULACION GLENOHUMERAL (COD. CIE10-M19.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, tal como se evidencia de la certificación emitida por INPSASEL le producen una DISCAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, motivo por el cual demanda a la empresa la cantidad de Bs.238.308,00, según la especificación siguiente: La suma de Bs.65.305,8, por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, correspondiente a tres años y medio de salario, a razón del salario diario de Bs. 48.168,00; La cantidad de Bs. 150.000,oo. De conformidad con el penúltimo párrafo del articulo 130 de LOPCYMAT le corresponde la cantidad de Bs.40.140,00. SEGUNDO: “LA DEMANDADA” rechaza la reclamación hecha por EL DEMANDANTE, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que establece, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) El accionante estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, por lo tanto, LA ACCIONADA rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle al ciudadano EDGAR ALFONSO SIVERIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.627. y de este domicilio, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos, por lo cual LA ACCIONADA, no le adeuda, indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto planteada en la presente controversia a se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por el demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer el demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en su libelo de demanda y en el presente escrito. CUARTO: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier o querella penal contra LA ACCIONADA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA ACCIONADA conviene en cancelar en este acto al ciudadano EDGAR SIVERIO , ya identificado, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.500,oo), que es el monto de la presente transacción, y que recibe el demandante libre de coacción, apremio y de forma voluntaria en este acto mediante dos cheques signados con los número 11371279, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00), y el segundo signado con el numero 45371280, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.11.000,00) girado en contra del Banco BANESCO. QUINTA: El ciudadano EDGAR ALFONSO SIVERIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.627. y de este domicilio, debidamente representado en este acto por sus apoderados judiciales identificados en precedencia, libres de todo apremio o coacción, declaran, que acepta la oferta realizada por LA ACCIONADA, a su representado, en consecuencia, declaran que reciben en este acto, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.500,oo), mediante dos cheques descritos en precedencia, asimismo declara que LA ACCIONADA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: los conceptos reclamados en la demandada que encabeza las presentes actuaciones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados de cualquier acción judicial o extrajudicial, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro, costos y costas del el presente juicio. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg., Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de Accionante.
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Apoderado Judicial de Accionante.
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Apoderado Judicial de Accionada.
La Secretaria,
Abg., Lisselott Castillo.
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