REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. ASUNTO: DP11-S-2010-000454
II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
OFERENTE: Empresa Mercantil SAVIRAM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE OFERIDA: Abogada MARINELA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.683 y de este domicilio
OFERIDO: Ciudadano JOSE TRINIDAD CORDERO SANTANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.699.464 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE NATIVIDAD CALLASPO BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V- 17.273.194, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 146.417 y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la abogada MARINELA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.683 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SAVIRAM C.A., introdujo una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano JOSE TRINIDAD CORDERO SANTANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.699.464 y de este domicilio y distribuido a este Tribunal en la misma fecha.
IV. DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, en fecha 8 de diciembre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, por una parte el ciudadano JOSE TRINIDAD CORDERO SANTANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.699.464 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: JOSE NATIVIDAD CALLASPO BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V- 17.273.194, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 146.417 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominara EL OFERIDO y por otra parte la abogada MARINELA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.683 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SAVIRAM C.A., en lo adelante EL OFERENTE, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación escrito contentivo de Transacción celebrada para resolver todas las causas que dieron lugar a la terminación de trabajo que existiera entre ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único y los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, demás diferencia y derechos que al OFERIDO le corresponder contra la OFERENTE, transacción que se rige por las siguientes cláusulas:
PRETENSIONES DEL OFERIDO.
PRIMERO: El OFERIDO, declara los siguiente: “ Que presto servicios como SUPERVISOR DE CHOFERES en la Empresa Mercantil SAVIRAM C.A. C.A., OFERENTE en la presente causa, desde el 1 de junio de 1998 hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha en la cual renuncio. Segundo: Que ultimo salario mensual por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.765,4). TERCERO: Que la OFERENTE, le garantiza un paquete mínimo anual, que incluye los beneficios y condiciones de la convención colectiva. CUARTO: Que la Oferente le adeuda una diferencia de antigüedad no pagada al salario integral convenido. Vacaciones fraccionadas contractuales desde el año 1998 hasta el 2010, diferencia del salario anual convenido, siendo estos los conceptos que demanda a la oferente para tener satisfechas sus aspiraciones, acciones y derechos.
DESACUERDO DE LA OFERENTE.
QUINTO: LA OFERENTE rechaza, niega y contradice parcialmente los alegatos y solicitudes que hace EL OFERIDO, ya que LA OFERENTE calculo sus salarios en su oportunidad, igualmente horas extras, utilidades, asimismo la cesta ticket los cancelaba los primeros 5 días de cada mes a través del deposito de la tarjeta bonus, en consecuencia no le corresponden los salarios reclamadas, ya que no son ciertos y no corresponden con los asentados en la nómina de mi representado (conceptos y montos alegados tales como prestación de antigüedad, articulo 108 de la LOT, horas extras de los años correspondientes 1998-2009, gastos por concepto de comida, por traslados de acuerdo a los establecido en el art. 329 de la LOT, por tanto considera que ya le fue cancelado al OFERIDO, todo lo que le podía corresponder por la relación que existiera entre ellos.
ARREGLO TRANSACCIONAL.
SEXTO: No obstante a lo anteriormente señalado por las partes, en el deseo de hallar una formula transaccional para dar por terminado las pretensiones expresadas por EL OFERIDO, actuando de manera voluntaria y de común acuerdo, espontáneo, libre de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones y prevenir cualquier litigio futuro relacionado con la relación que unió AL OFERIDO y OFERENTE convienen en fijar como en efecto fijan un monto como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones del OFERIDO la suma total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), que incluye una bonificación especial que va a cubrir cualquier diferencia reclamada en el presente acuerdo.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL.
SEPTIMO: La parte OFERIDA visto el ofrecimiento hecho por el representante de la parte OFERENTE, ACEPTA el mismo y da por satisfecha sus derechos laborales adquiridos, DURANTE LA RELACIÓN LABORAL que sostuvo con la Empresa OFERENTE en la presente causa, por lo que nada tiene que reclamar a la parte patronal por ninguno de los conceptos descritos en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, y en esta Transacción, ni por ningún otro, recibiendo dicho pago a través de cheque de Gerencia Nº 47654046, girado a nombre del OFERIDO, de fecha 02 de diciembre de 2010, del Banco Mercantil. OCTAVO: Las partes y sus apoderados convienen en el pago de honorarios profesionales, corresponderán por cuenta de la parte contratante. NOVENO: Solicitamos al Tribunal homologue la transacción y se tenga con fuerza de cosa juzgada, dándose por terminada la Oferta Real de Pago y asimismo solicitamos se archive el expediente.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.
VI. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre el ciudadano JOSE TRINIDAD CORDERO SANTANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.699.464 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: JOSE NATIVIDAD CALLASPO BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V- 17.273.194, inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 146.417 y de este domicilio, y por la abogada MARINELA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.683 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SAVIRAM C.A.
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.
TERCERO: Terminada esta causa y ordena el archivo de este expediente por cuanto la parte OFERIDA acepto la OFERTA REAL DE PAGO realizada por el OFERENTE.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento
En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento
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